Estimada 11/08/2021

Reclamación por falta de publicación de la ordenanza fiscal sobre tasas de procesos selectivos en el Ayuntamiento de Ribera del Fresno

Se solicitó al Ayuntamiento de Ribera del Fresno la ordenanza fiscal sobre la tasa de procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que dicha norma no está publicada en la web municipal, incumpliendo las obligaciones de publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Ribera del Fresno está obligado a publicar periódicamente la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad según el artículo 5.1 de la LTAIBG.
2 La normativa aplicable a la entidad local constituye información de publicidad activa obligatoria conforme al apartado 1 del artículo 6 de la LTAIBG.
3 La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4 La remisión genérica al portal o sede electrónica es insuficiente para satisfacer una solicitud de acceso, debiendo indicarse la URL específica o facilitar el documento según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
5 El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 impone a las entidades locales la obligación de publicar sus ordenanzas fiscales.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , el Ayuntamiento de Ribera del Fresno, al estar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación merced al artículo 2.1 de la LTAIBG está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG, en concreto en el aparatado 1, que indica que se publicarán “información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación (…)” La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . 4. Este Consejo ha podido constatar que en la página web del ayuntamiento existe un enlace en el que se encuentran publicadas numerosas ordenanzas municipales, la mayor parte de ellas de contenido fiscal. En ese enlace no se encuentra publicada la ordenanza fiscal que regula la tasa exigible por participar en un proceso selectivo del ayuntamiento. A este respecto debe indicarse que el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que “salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez