Se solicitó al Ayuntamiento de Villamantilla informes técnicos, jurídicos de expedientes urbanísticos e información contractual. El Ayuntamiento alegó falta de interés del solicitante, falta de finalidad y posible abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima el carácter abusivo y estima la solicitud al ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2
El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria o voluntad de perjudicar) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
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No se considera abusiva la solicitud ya que no existe una multitud de peticiones que comprometa la gestión ordinaria de los servicios públicos del municipio.
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La solicitud no es indiscriminada al centrarse en un año concreto y versar sobre contratos administrativos, lo cual favorece la rendición de cuentas prevista en el artículo 8 de la LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información no requiere que el solicitante esté empadronado ni tenga intereses económicos en la localidad.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamantilla, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de mayo se reciben
las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
“(…)
PRIMERA: Que no se encuentra empadronado en esta localidad
ni tiene intereses de carácter económico o de cualquiera otra índole en el municipio de
Villamantilla.
SEGUNDA: Que, en cumplimiento de las obligaciones exigidas a este Ayuntamiento,
periódicamente se envía a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid información de
los contratos menores formalizados.
TERCERA: Que, con carácter anual, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid
elabora un “Informe de fiscalización de la contratación menor celebrada por las Entidades
del Sector Público”. Dicho informe es publicado en Internet y puede ser consultado por
cualquier ciudadano.
CUARTA: Que este Ayuntamiento lleva a cabo desde hace años, en la medida que lo permite
el presupuesto municipal, actuaciones notables en favor de la transparencia y que se
concretan, entre otros, en el desarrollo y actualización del portal corporativo
(www.villamantilla.org), el ‘Portal de Transparencia municipal’
(www.transparencia.villamantilla.org) o la publicación en Internet de los Plenos municipales
en nuestro canal de YouTube.
QUINTA: Que este Ayuntamiento, como resulta habitual en pequeños municipios debido a
limitaciones presupuestarias, dispone de recursos humanos muy ajustados.
SEXTA: Que, en nuestro criterio, la solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe
tener una finalidad determinada, explícita y legítima, no habiendo sido aclarado por el
solicitante la finalidad de la misma.
SÉPTIMA: Que la entrega de la documentación solicitada podría comprometer el principio de
“integridad y confidencialidad” recogido en el Reglamento General de Protección de Datos.
OCTAVA: Que, de acuerdo al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases
de Régimen Local (LBRL), la información solicitada ha estado sometida al control de los
concejales del Pleno Municipal en el ejercicio de sus funciones públicas.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 e la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de
expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Villamantilla, así como a diversa
información de carácter contractual. Esta información tiene la consideración, a juicio de este
Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Como se ha indicado en los antecedentes el ayuntamiento ha presentado alegaciones en las
que expone, entre otras cuestiones, que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de
acuerdo con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG. Sobre esta causa de inadmisión
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, n o en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a c ontinuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que
tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de
transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende
que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen
gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado” .
Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la
información pública resulta necesario mencionar, como hace el Ayuntamiento de Villamantilla
en sus alegaciones, que este Consejo ha considerado que en muchas reclamaciones de este
reclamante se daban las condiciones para estimar la presencia de esta causa de inadmisión. Sin
embargo, en esta ocasión se considera que no resulta suficientemente probado que se pueda
considerar como abusiva la solicitud que da origen a esta reclamación. En primer lugar, y salvo
error de este Consejo, no consta que el reclamante haya presentado multitud de solicitudes al
Ayuntamiento de Villamantilla, que comprometa la gestión ordinaria de los servicios públicos
que presta. En segundo lugar, la solicitud no tiene un carácter indiscriminado, como ha
sucedido en otros casos, sino que se solicita información sobre un año concreto; información,
además y como luego se señalará, que puede ser objeto de acotación. En tercer lugar, se pide
información sobre contratos administrativos, algo que la propia LTAIBG recoge en su artículo 8
y cuya consulta permite la necesaria rendición de cuentas a los poderes públicos del ejercicio
de su actividad. Por todas estas razones, este Consejo no considera que la solicitud pueda
catalogarse como abusiva como indica el ayuntamiento en sus alegaciones.
A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 1.482
habitantes (datos INE 2020
), cuenta con medios personales limitados para atender este tipo
de solicitudes, que requieren de un tratamiento que puede llevar a paralizar el resto de la
gestión para suministrar la información solicitada, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Por este motivo, y con el objetivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez