Estimada 27/08/2021 · 135 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre horarios de autobuses interurbanos de la Comunidad de Madrid

El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid los horarios exactos de las expediciones de autobuses interurbanos. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y no actualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los horarios son información pública y no cumplen los criterios de información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre horarios de autobuses interurbanos se califica como información pública al obrar en poder de la Consejería de Transportes en el ejercicio de sus funciones legales.
2 Para aplicar la inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), no basta con que el documento sea una comunicación interna, sino que debe poseer dicha condición principal.
3 Según el criterio interpretativo CI/006/2015, la información auxiliar es aquella que contiene valoraciones personales, es un borrador preliminar o es preparatoria de la actividad del órgano.
4 Se desestima el argumento de la administración sobre la falta de actualización de los documentos de trabajo para denegar el acceso a la información pública.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales líneas la información de horarios es incorrecta: https://datos.crtm.es/datasets/885399f83408473c8d815e40c5e702b7 En cambio, los datos que estoy solicitando contienen los horarios exactos de todas las expediciones. Ver por ejemplo el siguiente PDF en este formato HorariosPorHoja, JasperReports para la línea 500: http://www.autobusesprisei.es/pdf/horarios2021.pdf (….) 2. Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, que inadmitía su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 14 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de abril de 2021 se reciben las alegaciones procedentes de la administración autonómica, con el siguiente contenido. “(….) Segunda.- Tal y como se indica en la resolución de inadmisión de la solicitud de información pública presentada por el reclamante, la documentación que desea obtener se refiere a información de carácter auxiliar o de apoyo (documentación interna de trabajo y comunicaciones entre el Consorcio Regional de Transportes y los operadores), por lo que se considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pero lo verdaderamente relevante y que hace absolutamente descartable la posibilidad de que se facilite esta información, es que no puede garantizarse, ni siquiera durante un brevísimo plazo de tiempo, que la información contenida en estos documentos sea correcta y esté actualizada, pues al tratarse de documentos de trabajo están sometidos a continuos cambios y ajustes. Tercera.- La interpretación sistemática de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, nos conduce a considerar Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Administración Pública de la Comunidad de Madrid es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por su parte, los datos solicitados por el ahora reclamante, sobre horarios exactos de líneas de autobuses interurbanos de la Comunidad de Madrid, deben considerarse como información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras invoca que la información solicitada debe considerarse como información auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015 , de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento se fijan las siguientes cuestiones: x“En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez