Inadmitida 28/12/2017

Inadmisión de reclamación por aplicación de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental

El interesado solicitó acceso a información ambiental a una administración no especificada en el fragmento. No constan alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencias, debido a que prevalece la aplicación de la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente sobre la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 27/2006 regula específicamente los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente
2 La definición de información ambiental abarca el estado de los elementos del medio ambiente, factores que los afecten, medidas administrativas y análisis coste-beneficio
3 El Consejo de Transparencia carece de competencias para conocer el fondo del asunto cuando existe una aplicación prevalente de la normativa ambiental específica

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3 , como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambie ntal. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). 4. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre - teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h tml