El interesado solicitó acceso a información ambiental a una administración no especificada en el fragmento. No constan alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencias, debido a que prevalece la aplicación de la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente sobre la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 27/2006 regula específicamente los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente
2
La definición de información ambiental abarca el estado de los elementos del medio ambiente, factores que los afecten, medidas administrativas y análisis coste-beneficio
3
El Consejo de Transparencia carece de competencias para conocer el fondo del asunto cuando existe una aplicación prevalente de la normativa ambiental específica
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental, en su artículo 2.3
, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambie ntal.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
4. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número
RT/0491/2017, de 28 de diciembre
- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo
de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la
LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el
fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
tml