Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha información sobre la dispensa de visitas del Castillo de Santiuste y expedientes sancionadores a propietarios de BIC en Guadalajara. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que la denegación por carácter abusivo no estaba debidamente justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2
No basta con alegar que la atención de la solicitud obligaría a paralizar la gestión administrativa sin aportar una ponderación razonada basada en indicadores objetivos.
3
El derecho de acceso debe conjugarse con el buen gobierno, evitando que los recursos públicos se desvíen de su función por solicitudes desvirtuadas, aunque esto no justifica denegaciones genéricas.
4
La administración no ha acreditado la mala fe del solicitante ni la anormalidad manifiesta en el ejercicio del derecho para aplicar el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Con fecha 7 de abril de 2021 se emite resolución de la Secretaría general de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que indica lo
siguiente:
“(…) Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, corresponde a la Unidad de Transparencia tramitar las solicitudes de acceso a la
información que afecten a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Por tanto, en
aplicación del citado precepto y en atención al objeto de la presente solicitud, se ha
recabado la información de la Viceconsejería de Cultura (Servicio de Patrimonio y
Arqueología), como órgano competente para la gestión y la autorización de intervenciones
en Bienes de Interés Cultural, según el artículo 10.1. e) del Decreto 84/2019, de 16 de julio,
por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de dicha
Consejería.
En cuanto a la dispensa del régimen de visitas del inmueble, el citado Servicio informa que,
mediante resolución de 18 de mayo de 2020, de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, se
dispensó a la propiedad del régimen de visita pública establecido en el artículo 24.3 de la Ley
4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, por motivos de
conservación y seguridad y para garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar. En
concreto, dicha resolución establece que “una vez revisada la documentación aportada por
el solicitante y tras la visita de inspección realizada al bien el 9 de enero de 2020, se ha
podido establecer que las dependencias interiores del castillo, actualmente en condiciones
para ser visitadas, conforman la vivienda del propietario y su familia. Dichas estancias se
concentran en el ala Este de la edificación, habiéndose realizado por parte de la propiedad
trabajos de rehabilitación durante los años setenta, ochenta y noventa para darlas ese uso.
El resto de lienzos y torres presentan un estado de conservación deficiente, resultando
peligroso y muy desaconsejable su visita. Además, se debería mencionar el patio de armas,
abierto y en el que la propiedad ha instalado una arquería, a modo de claustro, carente de
interés histórico”.
Respecto a la segunda cuestión formulada por el interesado (petición de copia de los
expedientes incoados contra propietarios de inmuebles, sitos en la provincia de Guadalajara,
y que gocen de la catalogación de bien de interés cultural, por incumplimiento de los deberes
de conservación y mantenimiento, durante los últimos cinco años), el Servicio de Patrimonio
y Arqueología informa que “la atención a dicha petición en los términos genéricos
planteados se considera abusiva, suponiendo tanto para los servicios centrales como los
servicios periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la realización de un
trabajo adicional que conllevaría la paralización del resto de procedimientos de gestión
diaria de competencia de esta Administración. En este sentido, se considera que el derecho
de acceso ejercitado por encaja dentro del concepto que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera como abusivo (Criterio interpretativo
CI/3/20167, de 14 de julio):
• Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho.
• Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obliga ra a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe”.
Por los motivos expuestos, de acuerdo con la legislación citada y demás de general
aplicación, esta Secretaría General RESUELVE: estimar parcialmente la solicitud de acceso a
la información pública presentada por y, en consecuencia:
1º. Conceder a la solicitante la información disponible sobre la dispensa del régimen de
visitas del Castillo de Santiuste, en Corduente (Guadalajara).
2º. No conceder el acceso a la información relativa sobre los expedientes incoados contra
propietarios de inmuebles, sitos en la provincia de Guadalajara, y que gocen de la
catalogación de bien de interés cultural, por incumplimiento de los deberes de conservación
y mantenimiento, durante los últimos cinco años, por los motivos señalados en el
fundamento jurídico tercero.”.
3. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
9 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 6 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una
solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe co njugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
Este Consejo ha podido comprobar, a través de la página web de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, que el número de inmuebles considerados Bien de Interés Cultural en la
provincia de Guadalajara supera el centenar
, desconociendo el número de expedientes
sancionadores incoados a los propietarios de los mismos por incumplimiento de conservación y
mantenimiento durante los últimos cinco años, pero la autoridad autonómica indica en sus
alegaciones que atender a dicha solicitud requeriría paralizar el resto de la gestión impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo de servicio público que tiene encomendada.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con
otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza