El reclamante solicitó información sobre la ejecución de un acuerdo marco de reactivos al SERMAS (Comunidad de Madrid). Alegó falta de respuesta ante su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, al considerar que la administración sí notificó la resolución y puso la información a disposición del interesado, quien no accedió a ella en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
- Las justificaciones técnicas que amparen la contratación con otras adjudicatarias distintas de Labiana, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego.
- Las autorizaciones de la Dirección Médica de los centros o unidades que hayan realizado el pedido, para contratar con dichas adjudicatarias, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó mediante escrito de entrada el 8 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 9 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones:
PRIMERO: En la Solicitud de Acceso a Información Pública presentada por , con fecha 26/01/2021, selecciona como medio de notificación la forma telemática. Se adjunta la Solicitud como Anexo 2.
SEGUNDO: Al iniciar el expediente se procedió a comunicar la notificación de inicio por medio telemático con fecha 1/02/2021, aceptando el acuse de recibo de dicha notificación en la misma fecha por LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U., cuyo documento justificativo se adjunta como Anexo 3.
TERCERO: Con fecha 11/02/2021 se notifica por el mismo procedimiento telemático la Resolución de Acceso 07-OPEN-00028.3/2021 (Anexo 1), que es rechazada automáticamente por finalización de plazo con fecha 22/02/2021. Se adjunta acuse de recibo como Anexo 4.
CUARTO: Con fecha 25/02/2021 se notifica por segunda vez la Resolución de Acceso a LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U, siendo rechazada de nuevo automáticamente por finalización de plazo con fecha 8/03/2021. Se adjunta acuse de recibo como Anexo 5 encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.
La Comunidad de Madrid, en sus alegaciones, afirma que puso la información solicitada a disposición del reclamante y que éste no accedió al contenido de la notificación en los términos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en su artículo 43.2, párrafo segundo:
"Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
En conclusión, ha quedado probado por parte de la administración, sin que el reclamante haya demostrado lo contrario, que se puso a su disposición la información por él solicitada en tiempo y forma, sin que resulte posible por tanto entender que esta reclamación se ha presentado por ausencia de resolución expresa de la administración con respecto a la solicitud que le da origen.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la administración autonómica ha resuelto en los términos establecidos por la LTAIBG en su artículo 20 y que se ha concedido el acceso a la documentación solicitada, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada."