El solicitante pidió al Club de Campo Villa de Madrid, S.A. el listado de inmuebles demaniales revertidos al Ayuntamiento de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que el solicitante incurre en un abuso de derecho debido a la reiteración excesiva y sistemática de peticiones similares.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que no estén justificadas con la finalidad de la Ley o constituyan un ejercicio abusivo del derecho
2
El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria y legítima) y una objetiva (anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho)
3
Se considera abuso cuando la solicitud, por su volumen y reiteración, obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público
4
El Criterio Interpretativo CI/3/2016 establece que el ejercicio abusivo no es meramente cuantitativo, sino que debe carecer de conexión con las finalidades de escrutinio de la acción pública
5
La conducta del solicitante es calificada como abusiva al concentrar un porcentaje alarmante de las solicitudes totales del organismo (hasta un 10,5% del total municipal) centradas casi exclusivamente en la misma entidad
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de Campo Villa de Madrid, S.A y que también revertirán al Ayuntamiento de Madrid, el 31 de
diciembre de 2025, con una descripción de los mismos.
O que se me indique donde se encuentran publicados y su modo de acceso.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 31 de
marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 9 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al
objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de
mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“CUARTA. - LA INFORMACIÓN SOLICITADA YA HA SIDO PUBLICADA EN EL PORTAL DE
TRANSPARENCIA Y EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID
10. Por último, baste mencionar que, en cualquier caso, el Sr. Fernández-Moreno puede
acceder a la información que solicita y que se encuentra incluida en el Portal de
Transparencia y en el Portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid:
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11. De conformidad con lo recogido en Criterio interpretativo núm. 009/2015, de 12 de
noviembre del CTBG y acudiendo a la literalidad del artículo 22.3 de la LTAIBG: "Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella"
En el enlace incluido en la presente Alegación, el Sr. Fernández-Moreno podrá consultar el
contenido del Inventario de bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento de Madrid, así
como los arrendamientos y derechos reales que pesan sobre los mismos, de modo que su
Solicitud de información ha de quedar plenamente satisfecha.
QUINTA. -, LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA HA SIDO OBJETO DE PETICIÓN
ANTERIOR AL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR EL MISMO SOLICITANTE, SI ENDO
INFORMADO DE QUE DICHA INFORMACIÓN ESTABA PUBLICADA EN LOS PORT ALES DE
TRANSPARENCIA Y DATOS ABIERTOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En fecha 18 de noviembre de 2019, el reclamante Sr Fernández Moreno solicitó del
Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la misma
información que ahora solicita siendo objeto del expediente 213/2019/1298. En este caso la
solicitud se dirige al Ayuntamiento de Madrid. En la misma se solicitaba:
"Copia de la relación o listado, de los inmuebles demaniales del Ayuntamiento de Madrid,
que han revertido al Ayuntamiento de Madrid, una vez finalizada la concesión para su uso
privativo por parte de la "Real Sociedad Hípica Española Club de Campo y que, actualmente,
se encuentren gestionados, como servicio público deportivo municipal, por la Empresa Mixta
Club de Campo Villa de Madrid, S.A., hasta su reversión, en pleno dominio, al Ayuntamiento
de Madrid, el 31 de diciembre de 2025.
• Copia de la relación o listado, de los inmuebles demaniales del Ayuntamiento de Madrid,
distintos de los anteriores, que también se encuentren en el recinto de la Casa de Campo
conocido como "Club de Campo" que se encuentra gestionado, como servicio público
deportivo municipal, por la Empresa Mixta Club de Campo Villa de Madrid, S.A.
Esta información es exactamente igual que la que se solicita ahora en el 2021 si bien ahora
se solicita del Club de Campo. La solicitud señalada fue resuelta por la Secretaría General
Técnica de Obras e Infraestructuras que concedió el acceso a la información pública
solicitada en fecha 11 de diciembre de 2019.
En dicha Resolución se pusieron de manifiesto los datos que figuran en el Inventario del
Ayuntamiento de Madrid dependiente de la Dirección General de Gestión del Patrimonio,
indicando que lo que consta en dicho inventario, en relación con la Empresa Mixta Club de
Campo Villa de Madrid S.A., es la anotación de las acciones con n° de archivo 0002007.
Asimismo, se proporcionaron los vínculos correspondientes a esta información del Inventario
del Ayuntamiento de Madrid de 2018, publicados en el Portal de Transparencia y en el portal
de Datos Abiertos.
Esta resolución, que era de concesión, fue objeto de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, RT 00053/2020, y fue desestimada por el mismo. En la
misma se señalaba:
"la información solicitada hace referencia, entre otras cuestiones, a bienes inmuebles
demaniales del Ayuntamiento de Madrid, relacionados con la "Real Sociedad Hípica
Española Club de Campo" y que, actualmente, se encuentran gestionados por la Empresa
Mixta Club de Campo Villa de Madrid, S.A. A este respecto el Ayuntamiento de Madrid ha
manifestado en sus alegaciones que en su inventario de bienes "no figura una relación
detallada de los inmuebles demaniales revertidos, ni de los construidos por la propia
empresa dentro del recinto, sino que el Club de Campo de Madrid consta mencionado como
un bien dentro de la anotación de la Casa de Campo". Junto con esta declaración se aportan
otra serie de informaciones que tienen que ver con el contenido de la solicitud del
reclamante.
Un año después, el Sr Fernández Moreno plantea la misma solicitud pero esta vez al Club de
Campo, con pequeñas o escasas diferencias en relación a lo solicitado en el año 2019.
Esta forma de actuar constituye una práctica habitual de este solicitante que muchas veces
solicita la misma información al Ayuntamiento y a la Sociedad, Club de Campo Villa de
Madrid, preguntando por todas las obras, contratos, subvenciones, servicios o eventos del
Club de Campo además de preguntar reiteradamente sobre todos lo s aspectos del contrato
de gestión de servicio público que presta la sociedad.
Otras veces solicita documentos o información no relevante sobre información pública
previamente concedida (por ejemplo documentos de traslado entre distintos órganos
municipales o comunicaciones sin importancia no incorporadas al expediente administrativo)
reiterando las mismas peticiones a distintos órganos. Sistemáticamente además acude al
Consejo reclamando por las resoluciones recibidas del Ayuntamiento o de la sociedad, pese a
que dichas resoluciones son en su mayor parte de concesión.
Esta situación permite considerar, que el comportamiento de este solicitante puede
calificarse de abuso de derecho, dado que no persigue obtener información pública que
evidentemente ya posee. (…)
SEPTIMA. - ABUSO DE DERECHO. DATOS DE GESTIÓN DE
.
14. Considerando los datos sobre la gestión de solicitudes de acceso a información pública en
relación con las solicitudes planteadas por el ciudadano
, podemos considerar que este solicitante incurre con su actitud en un claro abuso
de derecho. Esta forma de actuar no responde a una finalidad legítima de conocer la
actuación de los poderes públicos o una preocupación legítima por el uso de los caudales
públicos sino a un ánimo de entorpecer o dificultar la actuación administrativa, con perjuicio
claro para todos los demás administrados. Esta afirmación es fácilmente patente en los
datos de la gestión del servicio de acceso en relación a este solicitante.
Desde el inicio del procedimiento de acceso en el 2015, se han tramitado 5.294 expedientes
de solicitudes de acceso a información pública en el Ayuntamiento y su sector institucional.
El número de solicitudes planteadas por este mismo interesa oscila en cada año entre un 5 y
un 7% del total de solicitudes, siendo a todas luces excesiva. A su vez dichas solicitudes se
centran casi exclusivamente sobre el Club de Campo.
En el Año 2016, las solicitudes de acceso a información pública de
representaron un 5,3 % del total anual, en el Año 2017 un 5,9% y en el
Año 2018 ascendieron a un 3, 9 % de las solicitudes de ese año.
En el año 2019 sus solicitudes llegan a alcanzar la cifra de un 7.9% del total de las solicitudes.
Ello supone unos 90 expedientes, de los cuales 76 se concentran en las dos unidades gestoras
más castigadas por sus solicitudes, el Área de Desarrollo Urbano y la entidad Club de Campo
Villa de Madrid S.A.
En el caso del Club de Campo, casi el total de las solicitudes tramitadas por el Club de Campo
en este año (18 de 19) fueron planteadas por el mismo solicitante.
En el año 2020, la situación no fue muy diferente pese a la pandemia. Un 5,8% del total de
las solicitudes tramitadas por el Ayuntamiento de Madrid son del mismo solicitante, el Sr
Fernández-Moreno.
El Club de Campo Villa de Madrid, S.A., tramitó casi exclusivamente las solicitudes de acceso
a información pública para este mismo solicitante. Lo mismo que en años anteriores. Así, de
las 34 solicitudes tramitadas ese año por el Club de Campo, 32 fueron formuladas por
.
En el año 2021, la situación no parece mejor, sino todo lo contrario. De los 284 expedientes
tramitados a fecha 29 de marzo, 30 son de , lo
que supone que, con el paréntesis del año 2020, año de pandemia, se vuelven a retomar los
porcentajes no solo elevados, sino alarmantes del 2019, incluso superándolos, ya que
concentra un 10,5% de las solicitudes tramitadas hasta esa fecha.
De la misma forma, de las 16 solicitudes tramitadas por el Club de Campo Villa de Madrid,
S.A. hasta esa fecha, 14 son solicitudes de acceso a información pública planteadas por D.
, siguiendo la misma línea de años anteriores.
En definitiva, la unidad de información de CCVM, tramita de forma casi única y
exclusivamente para el mismo solicitante.
A ello deberíamos añadir, la temática solicitada. Pese a que las solicitudes se asignan a
diferentes unidades gestoras, prácticamente todas las solicitudes de este solicitante hacen
referencia a la gestión del Club de Campo Villa de Madrid, a sus contratos, licencias, edificios
etc. No existe un número elevado de solicitudes porque le interese toda la gestión municipal,
porque las solicitudes son repetitivas y casi en exclusiva del Club de Campo Villa de Madrid.
15. Considerando todo lo expuesto y en base al artículo 18.1 e) de la LTAIBG:
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La autoridad municipal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, considera
de aplicación la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez