El reclamante solicitó información pública a un ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) analiza la competencia orgánica y la definición de información pública según la LTAIBG, aunque el texto proporcionado es un fragmento que no detalla la decisión final sobre el fondo de la solicitud ni las alegaciones específicas del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Los ayuntamientos tienen la obligación legal de publicar periódicamente información relevante para garantizar la transparencia de su actividad y el control de la actuación pública.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede asumir la competencia de resolución de reclamaciones de Comunidades Autónomas mediante convenios específicos con la Administración General del Estado.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez