Inadmitida 22/05/2024 · 1143 d铆as en resolverse

Acceso a listado de Autorizaciones Ambientales Integradas de explotaciones porcinas

El reclamante solicit贸 un listado de Autorizaciones Ambientales Integradas de explotaciones porcinas a la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, present贸 reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n por falta de competencia, al tratarse de informaci贸n medioambiental sujeta a la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La Ley 19/2013 tiene un car谩cter supletorio en materia de acceso a la informaci贸n ambiental cuando existe normativa espec铆fica.
2 La Ley 27/2006 regula de forma espec铆fica los derechos de acceso a la informaci贸n en materia de medio ambiente.
3 La informaci贸n sobre autorizaciones ambientales con efecto significativo sobre el medio ambiente se encuadra en el r茅gimen jur铆dico especial de la Ley 27/2006.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre materia medioambiental regulada espec铆ficamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 0286/2021

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente informaci贸n:

"En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, quisiera solicitarles el listado de todas las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas a explotaciones porcinas desde el a帽o 2000, especificando para cada una de ellas al menos la fecha de solicitud, fecha de concesi贸n, empresa solicitante, ubicaci贸n, tama帽o de la explotaci贸n y capacidad (n煤mero de cerdos)."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante present贸, mediante escrito al que se da entrada el 5 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. Convenios con Comunidades Aut贸nomas

En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Comunidades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Requisitos de la solicitud y car谩cter supletorio de la ley

Una vez precisadas las reglas sobre competencia org谩nica, se debe analizar si la solicitud de informaci贸n que da origen a la reclamaci贸n cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposici贸n adicional primera de la LTAIBG, pues en caso el contrario la reclamaci贸n no podr谩 ser admitida a tr谩mite.

De este modo, el apartado 2 de la Disposici贸n adicional primera establece que se regir谩n por su normativa espec铆fica, y por esta ley por car谩cter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un r茅gimen jur铆dico espec铆fico de acceso a la informaci贸n. Estableciendo el apartado 3, que:

"En este sentido, Ley ser谩 de aplicaci贸n, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la informaci贸n ambiental y a la destinada a la reutilizaci贸n."
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su car谩cter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulaci贸n espec铆fica de aplicaci贸n al acceso a la informaci贸n ambiental.

De acuerdo con lo anterior, este Consejo determin贸 en Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:

  1. El car谩cter de ley b谩sica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicaci贸n en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  2. Los apartados 2 y 3 de la disposici贸n adicional primera de la LTAIBG contienen la 煤nica excepci贸n prevista, en la Ley para la aplicaci贸n de sus normas sobre ejercicio del derecho a la informaci贸n.
  3. La disposici贸n adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicaci贸n supletoria de la ley a la existencia de una norma espec铆fica que prevea y regule un r茅gimen de acceso a la informaci贸n, tambi茅n espec铆fico.

Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa espec铆fica en materia de acceso a la informaci贸n medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci贸n, de participaci贸n p煤blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la informaci贸n ambiental, en su art铆culo 2.3, como:

"toda informaci贸n en forma escrita, visual, sonora, electr贸nica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm贸sfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biol贸gica y sus componentes, incluidos los organismos modificados gen茅ticamente; y la interacci贸n entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energ铆a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como pol铆ticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, as铆 como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecuci贸n de la legislaci贸n medioambiental.
e. Los an谩lisis de la relaci贸n coste-beneficio y otros an谩lisis y supuestos de car谩cter econ贸mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluido, en su caso, la contaminaci贸n de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio hist贸rico, cultural y art铆stico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a trav茅s de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras a y c"

Asimismo, el art铆culo 7 de la Ley incluye, entre el contenido m铆nimo de la informaci贸n objeto de difusi贸n, en su apartado 6 las "autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente".

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 en las que se afirma que:

"De la amplitud del concepto de informaci贸n ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan la cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirm贸: 芦debe recordarse que en el concepto de 'informaci贸n sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier informaci贸n relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que all铆 se mencionan, casi las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas las medidas administrativas y los programas de gesti贸n del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposici贸n se deriva que el legislador comunitario pretendi贸 dar a dicha concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos禄"

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no qued贸 ah铆, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva deb铆a ser interpretada en el sentido de si deb铆a ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenaci贸n paisaj铆stica, en el marco de su participaci贸n en un procedimiento de aprobaci贸n de un plan de construcci贸n.

A este respecto, el TJCE afirm贸:

"De la utilizaci贸n que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del t茅rmino 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es m谩s que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (..., el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'informaci贸n sobre medio ambiente' una definici贸n que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad p煤blica, sirviendo el t茅rmino 'medidas' tan solo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa'. De este modo, el Tribunal mantuvo que 芦para ser una 'informaci贸n sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administraci贸n, como el controvertido en el asunto principal, constituye un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refer铆a la Directiva. Tal es el caso si, como se帽ala el 贸rgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que toca a los intereses de la protecci贸n del medio ambiente, puede influir en la decisi贸n de aprobaci贸n de un plan de construcci贸n""

En el caso de esta reclamaci贸n el reclamante ha solicitado informaci贸n sobre medidas administrativas en materia de agua y suelo, con invocaci贸n expresa de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Se trata, por tanto, de informaci贸n medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los art铆culos 2.3 y 7.6 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretaci贸n que ha sentado el TJCE.

Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamaci贸n debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicaci贸n de las v铆as de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aqu茅lla.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada, por aplicaci贸n de los apartados 2 y 3 de la Disposici贸n adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone a fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.