Se solicitó acceso a información presupuestaria a un ayuntamiento. El reclamante impugna la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la solicitud, señalando que la obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso y que remitir genéricamente al portal web es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Los ayuntamientos deben publicar de oficio la información presupuestaria y los actos de gestión con repercusión económica según el artículo 8 de la LTAIBG.
3
La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4
No es suficiente que la administración realice una remisión genérica al portal o sede electrónica, debiendo facilitar la dirección URL exacta donde se encuentra la información.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante
se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que
debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
.
Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno
de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a
los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir a la persona solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez