Desestimada 27/07/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a expediente urbanístico

El reclamante solicitó acceso al expediente urbanístico íntegro SCR/2020/177 al Ayuntamiento de Gozón. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por incurrir en una causa de inadmisión, ya que la solicitud no fue dirigida a un órgano competente para facilitar el acceso a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe ser desestimada por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013.
2 El reclamante no dirigió su solicitud de acceso al órgano que ostenta la competencia para la gestión y custodia de los expedientes urbanísticos.
3 La falta de competencia del órgano destinatario de la solicitud inicial impide que el Consejo de Transparencia pueda estimar el acceso en esta vía.
4 La resolución establece que la reclamación de acceso es una vía sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 24 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpone recurso de alzada contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, mediante la cual se desestima la reclamación formulada contra la Administración de la Comunidad de Madrid.

En su reclamación, la parte recurrente manifiesta que la resolución impugnada es improcedente, por cuanto la Administración de la Comunidad de Madrid no ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información, la cual fue formulada mediante solicitud electrónica con fecha 21 de diciembre de 2022. Sostiene que la Administración de la Comunidad de Madrid ha incumplido el plazo legal de respuesta, lo que supone una vulneración del derecho de acceso a la información pública.

Sostiene también que la resolución impugnada es errónea en su fundamentación, ya que la Administración de la Comunidad de Madrid ha pretendido justificar la falta de respuesta alegando que la información solicitada no se encontraba disponible, cuando en realidad la misma sí se encuentra en su poder y es de carácter público.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se anule la resolución impugnada y se obligue a la Administración de la Comunidad de Madrid a facilitar la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La resolución impugnada ha sido dictada por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, órgano competente para conocer de las reclamaciones formuladas contra las Administraciones Territoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La resolución impugnada ha sido debidamente notificada a la parte recurrente, cumpliéndose así con los requisitos legales de eficacia y validez de los actos administrativos.

3. En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte recurrente alega que la Administración de la Comunidad de Madrid no ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información, formulada el 21 de diciembre de 2022. No obstante, de la revisión de los antecedentes de hecho se desprende que la Administración de la Comunidad de Madrid sí procedió a dar respuesta a la solicitud, aunque dicha respuesta no fue la que la parte recurrente esperaba.

4. La Administración de la Comunidad de Madrid alegó que la información solicitada no se encontraba disponible en el momento de la solicitud, basándose en la inexistencia de la información en sus archivos. Sin embargo, no se ha aportado prueba suficiente para acreditar la inexistencia de la información o la imposibilidad de su localización.

5. No obstante, la parte recurrente sostiene que la información solicitada sí se encuentra en poder de la Administración de la Comunidad de Madrid y que esta ha pretendido ocultarla de forma injustificada. Tras un análisis exhaustivo de la documentación aportada, este órgano considera que la Administración de la Comunidad de Madrid no ha cumplido con su obligación de transparencia, toda vez que no ha acreditado de manera fehaciente la inexistencia de la información solicitada ni la imposibilidad técnica de su acceso.

6. Por tanto, se concluye que la resolución impugnada incurre en un error de apreciación al considerar que la Administración de la Comunidad de Madrid había cumplido con su deber de informar, cuando en realidad la respuesta proporcionada fue insuficiente y no atendió debidamente al contenido de la solicitud original.

7. En consecuencia, procede la anulación de la resolución impugnada y la obligación de la Administración de la Comunidad de Madrid de facilitar la información requerida, de conformidad con los principios de transparencia y buen gobierno que rigen la actividad administrativa.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, RESUELVE:

  1. ANULAR la resolución de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales.
  2. REQUERIR a la Administración de la Comunidad de Madrid para que proceda a facilitar la información solicitada por la parte recurrente en su solicitud de fecha 21 de diciembre de 2022, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación de la presente resolución.