Estimada parcialmente 22/05/2014

Acceso a documentación de un contrato menor e informe jurídico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón documentación sobre un contrato menor (licitadores, texto del contrato e informe jurídico). La administración alegó que la información ya había sido entregada y que el informe jurídico estaba protegido por la estrategia procesal ante una posible vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestima la solicitud de documentos de licitación y texto del contrato por entender que la administración ya los había aportado en solicitudes previas.
2 Se rechaza la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG porque el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo en curso.
3 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable cuando se invoca sobre un supuesto hipotético de litigio futuro y no sobre un procedimiento judicial real.
4 El informe jurídico solicitado, aunque sea base de una decisión pública, no fue creado específicamente con vistas a un proceso judicial, por lo que prevalece el interés público.
5 La documentación sobre contratos públicos constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Que con fecha contable 21/05/2020, según documento de número Emitido2020-41, se abonaron 2.843,50€ a Junceda Abogados S.L.U., por el siguiente concepto: Asesoramiento legal, confección de informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbanístico singular. Este informe se hace en cumplimiento del contrato 2020/94. (...)

SOLICITA:
  • Número de licitadores del contrato 2020/94 y documentos propios de la licitación y adjudicación del citado contrato.
  • Copia del texto del contrato 2020/94.
  • Copia del informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbanístico singular correspondiente a la factura Emitido2020-41 (...)"

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da a entender que el 29 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 30 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de abril de 2021 se recibieron las alegaciones que indican:

"(...)

PRIMERO.- El reclamante, [anonimizado], con registro de entrada en el Ayuntamiento de Gozón núm. 3139/2020, de fecha 12 de mayo de 2020, solicita "...toda la documentación, íntegra y paginada, del contrato menor COM/2020/94; toda la documentación, íntegra y paginada de todos los contratos realizados...durante esta legislatura y la ... anterior...[DOC. 1]. Con registro de salida núm. 2335/2335, de fecha 9 de junio de 2020, se resolvió remitir al interesado copia de los expedientes ALC/2015/22; ALC/2017/6 y COM/2020/94 (DOC. 2).

SEGUNDO.- El reclamante, ocho meses después, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Gozón núm. 660 de fecha 26 de enero de 2021, reitera nuevamente la solicitud de información con registro de entrada núm. 3139/2020, a pesar de que dicha información le fue entregada y sin que la misma hubiera variado. (DOC. 3). Resultando probada la exactitud entre ambas solicitudes a excepción de la recepción de la firma de la solicitud, si bien, parece ser que el reclamante no planteó reclamación ante dicho Consejo, frente a la omisión de información.

TERCERO.- Que éstos autodenan un contrato menor, que fue objeto de publicación de oficio, de tal forma que el reclamante se refiere en sus peticiones al código del expediente -COM/2020/94-. La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG en su artículo 8.1) establece, este vazo para los contratos públicos, la obligación de publicar todos los contratos con referencia a los aspectos que menciona y añade que la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente, y en este sentido, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), dispone, respecto a los contratos menores, que "la publicación de la información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, durante el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario (...)" . Y el órgano de contratación no tiene porqué extender su actuación más allá de lo que exige la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, ni en lo que se refiere a la regularidad de la publicación, ni en lo que se refiere a la extensión de los datos que voy publicar ni a la obligación de conservación de los datos una vez superado el límite legal de 5 años. (....)

QUINTO.- Ahora bien, y a pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, este Ayuntamiento en aras a la transparencia, remitió en tiempo y forma, otros documentos contenidos en el expediente de contratación y que figuran relacionados en los índices (DOC.4), que el reclamante acusó recibo de dicha información/documentación en fecha de 11/06/2020, hecho probado por el propio reclame al solicitar en el momento presente determinada información en relación a una factura emitida con un determinado objeto, y ello hace prueba indiscutible del acceso a otros documentos que en ningún caso resultan obligados en su publicidad, y todo ello, cuando la publicidad de la señalada información o documentación no resultaba preceptiva y teniendo que estar a lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de dicha Ley, que remite al régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de contratación pública. Y la LCSP reconoce únicamente legitimación a los interesados para acceder al expediente de contratación, condición que, en este caso, no tiene el solicitante (en este sentido, artículo 52.1 LCSP y artículo 53 Ley 40/2015, de 1 de octubre, en aplicación de la Disposición Final 4ª de la LCSP). (....)

SÉPTIMO.- Qué la "copia del informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbánico singular correspondiente a la factura Emitido2020-41", en los términos solicitados por el reclamante, se inscribe dentro de la preparación/asesoramiento de un procedimiento que fue sometido a información pública y no está finalizado para la implantación de un punto limpio en el municipio de Gozón, y del que el reclamante carece de la condición de interesado al no haber formulado en el trámite procedimental evacuado ninguna alegación/consideración sobre dicho expediente. El asesoramiento jurídico prestado y que trae causa en dicha factura se inscribe como preparación de procedimiento iniciado en vía administrativa y existe una alta probabilidad de que el asunto sobre el que asesora sea objeto de actuación posterior en vía jurisdiccional, y por tanto, que duda cabe de la relación directa con el interés público que consiste en la defensa jurídica del poder adjudicador en el ejercicio de las competencias que le son propias, frente al interés particular del reclamante. y por ello la divulgación de la información a la que el reclamante pretende acceder supondría un perjuicio para el interés público señalado y en la estrategia procesal de este Ayuntamiento. Siendo el daño que se genera superior al interés público de la difusión de la información, y por tanto, no prevalece el interés público, sino el privado, en un procedimiento no terminado. (DOC.5)

(......)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno¹, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG², las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio³ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución⁴ y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG⁵ se define la "información pública" como

³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=I&p=20141105#a8 ⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12876&tn=I&p=20181206#a6 ⁵ https://www.consejodeltransparencia.es/ct/ Home/transparencia/portal_transparencia/informacion_econ_pres_esta/ convenios/conveniosCCAA.html ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12878&tn=I&p=20181206#a12 ⁷ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=I&p=20110927#a105 ⁸ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12878&tn=I&p=20181206#a13

www.consejodeltransparencia.es

"los contenidos a documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Entrando en el fondo del asunto, el ahora reclamante solicitó documentación relacionada con un contrato menor del Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.

La autoridad municipal en sus alegaciones ha explicado de manera pormenorizada el camino que ha seguido la solicitud que da origen a esta reclamación y sus antecedentes. En relación con ésta, debe indicarse que se solicitan tres documentos distintos: primero, el número de licitadores del contrato 2020/94 y documentos propios de la licitación y adjudicación; segundo, copia del contrato; tercero, copia del informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbanístico singular correspondiente a la factura Emit2020-41.

Sobre los dos primeros documentos este Consejo considera acreditado que el ayuntamiento ya ha aportado al reclamante la información de la que dispone, como consecuencia de las dos solicitudes que presentó con anterioridad sobre el contrato que es objeto de esta reclamación. Por consiguiente, la reclamación debe desestimarse en relación con esos documentos.

5. Queda por analizar el acceso al “Informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbanístico singular correspondiente a la factura Emit2020-41”. A este respecto debe indicarse que el ayuntamiento ha argumentado que “se inscribe dentro de la preparación/asesoramiento de un procedimiento que fue sometido a información pública y no está finalizado para la implantación de un punto limpio en el municipio de Gozón, y del que el reclamante carece de la condición de interesado”. De igual modo el ayuntamiento invoca que “se inscribe como preparación de procedimiento iniciado en vía administrativa y existe una alta probabilidad de que el asunto sobre el que asesora sea objeto de actuación posterior en vía jurisdiccional, y por tanto, que duda cabe de la relación directa con el interés público que consiente en la defensa jurídica del poder adjudicador en el ejercicio de las competencias que le son propias, frente al interés particular del reclamante”.

El ayuntamiento plantea en este punto varios argumentos que deben ser analizados. A juicio de este Consejo los argumentos se centran en dos cuestiones; una, la posible aplicación de la

[anonimizado]

CTBG Consejo de

disposición adicional primera de la LTAIBG; dos, la relación entre el interés público del contenido de la solicitud y los límites del artículo 14.

Por lo que respecta a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, ésta dispone que:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesaria que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que le solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. En opinión de este Consejo no cabe la aplicación de esta disposición puesto que no se cumple uno de los tres requisitos que establece la LTAIBG, en la medida en que el reclamante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, tal y como indica el ayuntamiento en sus alegaciones.

Por lo que respecta a la existencia de algún límite del artículo 14 de la LTAIBG, esta concurrencia no parece explícitamente invocada por el ayuntamiento pero este Consejo interpreta que al mencionar "la defensa jurídica" y "la estrategia procesal" parece parecerse referencia al límite del 14.1 f), relativo a la "igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva". La documentación solicitada por el reclamante es fruto de un contrato firmado por una administración pública y se toma como base para una decisión pública, por lo que existe un interés público en su conocimiento. La cuestión a dilucidar es si concurre algún límite que tenga un "peso" mayor que el interés público existente.

Sobre la aplicación de los límites del artículo 14 este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio. Se reproducen a continuación algunas partes de este criterio:

"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)

[anonimizado]

concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. En relación con el límite del artículo 14.1 f) este Consejo ha establecido en anteriores resoluciones que su aplicación coincide con lo dispuesto en el art. 3.1 i del Convenio del Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite permite asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales tales como pueden ser denegados al amparo de este límite”. En el caso de esta reclamación no existe, o no existiría al presentar las alegaciones, un procedimiento judicial en curso, sino que el Ayuntamiento de Gozón señala que “existe una alta probabilidad de que el asunto sobre el que asesora sea objeto de actuación posterior en vía jurisdiccional”. Se está hablando por tanto de un supuesto hipotético y no, real que finalmente puede ser que no acabe en vía jurisdiccional. Si la aplicación de este límite es propia de la existencia de un procedimiento judicial en curso, no resulta adecuada su invocación cuando éste no ha tenido lugar y no existe la absoluta certeza de que vaya a producirse. No obstante, en el caso de que llegue a presentarse un recurso ante los tribunales debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante un documento creado con vistas a ese proceso judicial, sino con un documento que ya existía y que ha sido como fundamento para tomar una decisión pública que tiene incidencia en la vida de los ciudadanos de la localidad de Gozón, como es la implantación de un nuevo punto limpio en ese municipio. A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo no considera que resulte de aplicación el límite del artículo 14.1 f) de la LAITBG, razón por la cual procede, en definitiva, estimar la reclamación en relación con el informe jurídico solicitado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia del informe jurídico y escrito de alegaciones sobre asunto urbanístico singular correspondiente a la factura emitit2020-41.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 23 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.