Estimada 27/07/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a encuesta y datos sobre animales de compañía

El reclamante solicitó información estadística y normativa sobre animales de compañía al Ayuntamiento de Calahorra. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los datos forman parte de la información pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre censos y ordenanzas de animales es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3 Al no haberse recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Calahorra, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía: (...) solicito que me sean facilitados los datos y la información solicitada"

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y al Secretario General del Ayuntamiento de Calahorra, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LAITBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deban cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LAITBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Calahorra, al igual que otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta de 25 preguntas, algunas de ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras las que se debe aportar información estadística. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:

  • ¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la convivencia y/o convivencia de animales de compañía?
  • ¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?

Entre las segundas se pueden citar:

  • ¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
  • ¿Cuántas denuncias de oficio (...) ha recibido en los últimos tres años por motivos de animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las casas u otros animales, etc.)?

Esta información se corresponde con las competencias de inspección y control que los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen reconocidas según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre de protección de los animales. Esta ley define a los animales de compañía como "todos aquellos a las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos". Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Calahorra. A este respecto este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por lo anteriormente expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Calahorra que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 y 15 de la LAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Calahorra a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 27 de diciembre de 2020, referida a la actuación en materia de animales de compañía.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Calahorra a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9,1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.