El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid una valoración del Alcalde sobre la cesión de terrenos y el acta de una sesión de Patrimonio Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque solicitar una valoración de la administración no constituye acceso a información pública, sino una petición de pronunciamiento fuera del ámbito de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En relación a la primera de las cuestiones, relativa a la valoración del Alcalde sobre la cesión de terrenos, debemos señalar que tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 491/2018, el artículo 12 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", configurándose este concepto como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, contemplamos el derecho a acceder a información pública que ya está en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
De acuerdo con ello, el Consejo de Transparencia ha señalado que no constituye información pública las preguntas o consultas sobre el régimen jurídico aplicable (resolución 491/2018 del CTBG) ni tampoco las solicitudes que impliquen la realización de una actividad material por parte de la administración a la que van dirigidas. Por el mismo motivo el CTBG señala que no constituyen solicitudes de información pública, las solicitudes encaminadas a obtener certificados o compulsas de documentos administrativos o la obtención de copias auténticas (resolución 348/2018 del CTBG). Tampoco es información pública la petición de la elaboración de un informe ad hoc (resolución 334/2018) o las solicitudes que pretendan obtener un pronunciamiento o valoración de la Administración fuera del procedimiento establecido para ello (resolución 449/2018).
Tampoco constituye información pública la valoración por parte de una Administración pública de una determinada información, como es el caso de esta petición. En este sentido, se pronuncia expresamente la Resolución del CTBG, RT 0070/2019, de 5 de febrero de 2019.
En consecuencia, la solicitud de una valoración por parte del Alcalde sobre la cesión de una serie de terrenos a la Fundación Educativa Santo Domingo, no constituye, según los criterios antes señalados, información pública según el concepto legalmente establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y según los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia.
3.-
Sin embargo, quizás la cuestión más relevante que debe considerar es que la cesión de terrenos o bienes a los que se hace referencia no afecta a bienes y derechos del Ayuntamiento de Madrid o de su sector institucional, sino que es una cesión adoptada por el Consejo de Administración de la entidad pública Patrimonio Nacional, solicitándose la vista del acta de la sesión del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de 27 de junio de 2018.
Con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una valoración por parte de una administración pública de una determinada información, como es el caso de esta petición. Efectivamente, en este caso, se solicita que el Alcalde valore los hechos relatados en el escrito del ahora reclamante. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En resumen, este punto de la reclamación no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.