El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robregordo las actas de una reunión de la Junta de la Agrupación de municipios de 2015 y el acta de nombramiento de una Secretaria-Interventora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los documentos son información pública elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0224/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Robregordo (Madrid).
Información solicitada: Actas de la Junta de Coordinación de Agrupación de Municipios.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Acta de la reunión de la Junta de la Agrupación de municipios de Robregordo, Somosierra y La Acebeda (Madrid) de fecha 17 de abril de 2015.
Acta de la reunión de la Junta de la Agrupación de municipios de Robregordo, Somosierra y La Acebeda (Madrid), en la que se adopta el acuerdo de nombramiento como Secretaria-Interventora, en régimen de acumulación a Dña Marta Herrera de la Hoz." - Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 23 de marzo remite comunicación del Ayuntamiento de Robregordo instándole a que exponga los motivos por los que solicita dicha información, sin perjuicio de inadmitir su solicitud según lo dispuesto en el artículo 18.e) de la LTAIBG.
- Con fecha 26 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Robregordo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque es mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo, el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que respecta dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que "de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta con el visto del Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
"El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y le remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándosese, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".
A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Robregordo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, las actas de las Juntas de la Agrupación de municipios de Robregordo, Somosierra y La Acebeda, han sido elaboradas en el ejercicio de las funciones que les encomendadas el ayuntamiento. En conclusión, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Robregordo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante las actas de la reunión de la Junta de la Agrupación de municipios de Robregordo, Somosierra y La Acebeda (Madrid) de fecha 17 de abril de 2015 y de la reunión en la que se adopta el acuerdo de nombramiento como Secretaria-Interventora, en régimen de acumulación a Dña. Marta Herrera de la Hoz.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Robregordo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.