Estimada 24/05/2024 · 1159 días en resolverse

Acceso a expedientes completos de dos bienes catastrales y resolución de la reclamación por incumplimiento de plazos

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bárcena de Cicero el expediente completo de dos bienes catastrales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, salvo que se notifique una ampliación por volumen o complejidad.
2 El cómputo del plazo comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
3 Cuando la información se concede fuera del plazo legal, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 La obligación de la administración es facilitar la información directamente al solicitante dentro del plazo de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0221/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Bárcena de Cicero (Cantabria).

Información solicitada: Expedientes completos referidos a dos bienes catastrales.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 2 de febrero de 2021 la siguiente información:
    "Solicito el acceso al expediente completo referido al bien catastral con referencia 3009A01800280000B1 y 39009A018050000 respectivamente. Tanto de los recursos presentados en su día ante el ayuntamiento de Bárcena de Cicero, por mí y sí es posible de mis vecinas (...) como de las actuaciones que el ayuntamiento (pleno, secretaria/o, funcionarios intervinientes...) hayan realizado en el mismo. No sólo en lo referente a su titularidad sino también a las diferentes solicitudes de limpieza etc etc.. De las actuaciones de terceros afectadas. Tanto de las resoluciones adoptadas en virtud de aquellos recursos, como de sus actos de trámites. Y las posteriores actuaciones (cambio en el catastro,...) a que dieron lugar. Todo el expediente. Además solicito la identificación de las autoridades y personal al servicio del ayuntamiento que haya tomado parte en los diferentes trámites de dicho expediente. Dado que en la situación actual no es posible la consulta física del mismo, dado que resido en otra Comunidad Autónoma, desearía saber el costo de su escaneado y envío telemático, al mi correo electrónico".
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de marzo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 23 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bárcena de Cicero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se ha trasladado a la reclamante de la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LAITBA define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LAITBA, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla premeditada específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LAITBA, se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicada la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponga de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal es el 2 de febrero de 2021, de manera que el órgano competente disponga de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite por completo la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.