La reclamante solicitó el contenido íntegro de las actas y los informes técnico-jurídicos de las reuniones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CUOTA) de Asturias. La administración alegó que no existe obligación legal de publicar actas íntegras y que la información es variable según cada caso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0218/2021
Información solicitada: Acceso al contenido de las reuniones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CUOTA).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 21 de enero de 2021 la siguiente información:
"Acceso al contenido íntegro de las reuniones celebradas por la comisión de ordenación del territorio y urbanismo tanto en pleno como en comisión (cuota). Deben constar publicadas las actas íntegras para conocimiento de los debates y asuntos que constituyen la motivación de la planificación, ordenación y gestión del territorio y urbanismo y medioambiente. Junto con el contenido íntegro de las actas de todas las reuniones según orden del día (puntos del orden del día es lo único publicado actualmente) deberán constar los informes técnico-jurídico y sectoriales de los asuntos que se traten en la reunión. (...)."
- Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de marzo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 23 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de mayo de 2021 se recibieron las alegaciones que indican:
- 1.- [anonimizado] presenta un escrito ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno en el que se reclama la publicidad de las actas de la CUOTA, así como de los informes sectoriales preceptivos y/o vinculantes durante la tramitación del planeamiento, manifestando opacidad de la actividad de CUOTA, al no ser posible conocer los criterios técnico-jurídicos que se aplican en el planeamiento urbanístico y/o territorial.
- 2.- Cabe señalar la variabilidad geográfica, social, cultural y medioambiental existente en Asturias y que los criterios técnico-jurídicos que se aplican al medioambiente van a depender de cada caso concreto, y las singularidades que en cada municipio, comarca, territorio, etc., existen, siendo estas las que van a condicionar el planeamiento concreto de esos espacios. Como consecuencia de esto, el planteamiento de un mismo proyecto o plan, puede tener un resultado final distinto en función de dónde se pretenda ejecutar. Por estos motivos en cada expediente pueden aplicarse unos criterios técnico-jurídicos diferentes.
- 3.- La Ley no exige la publicación de las Actas de las reuniones de la CUOTA, ni de sus informes técnicos y jurídicos, aunque si como señala el artículo 6.4 a) de la Ley del Principado de Asturias 8/2018 de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés:
"La Administración del Principado de Asturias publicará los extractos de los órdenes de día de sus órganos colegiados".
- 4.- En la tramitación del expediente SUGE/2021/12 que surge a raíz de la solicitud de acceso a información pública presentada por [anonimizado] con fecha 21 de enero de 2021, se envió al solicitante un requerimiento de mejora de la solicitud al objeto de que concretase que información o expediente deseaba para ponerlo a su disposición. Con esto se demuestra que CUOTA no actúa con opacidad, sino que pretende poner a disposición de la solicitante cualquier información obligante en su poder. Como ya se le explicó a la solicitante en los fundamentos de derecho de la resolución del expediente SUGE/2021/12 y de fecha 4 de marzo de 2021, esta es la forma de acceso a información pública que la Ley de Transparencia permite en aquellos casos en que como las actas de un órgano colegiado o los informes técnicos o jurídicos del mismo, el órgano colegiado no está obligado a publicar por Ley, clarificando en dicha resolución lo que se entiende por publicidad efectiva que afecta a la CUOTA.
- 5.- En muchos casos la CUOTA ejerce funciones de consulta, informe, coordinación, etc... sobre cuestiones urbanísticas y/o de ordenación del Territorio, pero que son cuestiones en las que la competencia administrativa corresponde a los Ayuntamientos y son estos entes quienes disponen de toda esta información, y a los que les corresponde las labores en materia de Transparencia.
- 6.- Todas estas cuestiones así como la puesta en marcha por el Principado de Asturias de un gestor documental que da acceso al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística en el que se pueden consultar los distintos instrumentos urbanísticos de Asturias y la documentación de todos los PGO en vigor, así como otros instrumentos de desarrollo y gestión, ya se ha informado a la solicitante en los fundamentos de derecho que motivaron la resolución del expediente SUGE/2021/12.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se acomete de escruto, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de "información pública" susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
"[...] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distingue en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a «los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados» Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, abstención y los motivos que los justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada una de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos a contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, puedan quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilicen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acta, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no esté, en principio, excluido del conocimiento público al amparo de la art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
Por otra parte, el hecho de que en reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina “informe de gestión”) no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado ese extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO.-
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, el acceso a las actas de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo hasta el momento de la solicitud.
TERCERO.-
INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la instrucción enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.