Estimada 23/05/2024 · 1162 días en resolverse

Solicitud de información sobre el objeto, comensales y desglose de menú de una comida de trabajo de la Presidencia de la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre una comida de trabajo de la Presidenta (objeto, comensales y desglose de menú). Alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información ampliada fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe dictar y notificar la resolución en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud, salvo ampliación de plazo debidamente notificada.
2 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta constituye un motivo de estimación formal de la reclamación.
3 Aunque la información se facilite posteriormente en fase de alegaciones, la demora invalida el cumplimiento del procedimiento de acceso.
4 La información relativa a los gastos de catering y menús de la Presidencia debe ser accesible conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0208/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Presidencia.

Información solicitada: Comida de trabajo organizada por la Presidenta de la Comunidad de Madrid el 23/12/2020.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 21 de febrero de 2020 la siguiente información:

"Objeto de la \"comida de trabajo\", relación de comensales y desglose por cantidades y conceptos de viandas del menú, organizada por la actual presidente de la Comunidad de Madrid el 23 de diciembre de 2020.".

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, con objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

ALEGACIONES

  1. Con fecha 21/02/2021, [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información relativa al "Objeto de la \"comida de trabajo\", relación de comensales y desglose por cantidades y conceptos de viandas del menú, organizada por la actual presidente de la Comunidad de Madrid el 23 de diciembre de 2020".
  2. Conforme a dicha solicitud, se abrió expediente 16-OPEN-0007.8/2021 dictándose resolución de acceso informándole que "en fecha 23 de diciembre de 2020 tuvo lugar un almuerzo de trabajo de la Presidenta de la Comunidad de Madrid con los miembros del Consejo de Gobierno."
  3. El ciudadano, no estando conforme con la resolución, presenta reclamación alegando que "El contenido de la información no satisface la solicitud" y que se ha omitido la información relativa al objeto o asuntos tratados en la denominada comida o almuerzo de trabajo y el desglose por cantidades y conceptos de viandas del menú.
  4. Ante las manifestaciones del solicitante cabe alegar en primer lugar, que se le informó de los extremos solicitados, señalando en la resolución de acceso que el objeto fue una reunión con los miembros del Consejo de Gobierno, y por tanto queda de manifiesto la relación de comensales. Es público y notorio quiénes forman parte del Consejo de Gobierno, está publicado y actualizado en la página web de la Comunidad de Madrid quiénes la forman y sus funciones.
  5. Alega ahora el solicitante en su escrito de reclamación que se informó de los asuntos tratados, extremo que no fue objeto de su solicitud de fecha 21/02/21, y que en todo caso, como no puede ser de otra manera, se hizo un balance de la actuación del Gobierno. No obstante tiene a su disposición en la página web de la Comunidad de Madrid los Acuerdos de Consejo de Gobierno aprobados el día 23/12/20.
  6. Si bien este extremo no fue objeto de solicitud por parte del ciudadano, pero ante su reclamación en la que alude al término "comilona" sin especificar qué hay que comer para calificarlo como tal y sin explicación para saber si se puede aplicar el asunto, se aclara que el almuerzo de trabajo tuvo lugar en la Real Casa de Correos, donde se celebran habitualmente las reuniones del Consejo de Gobierno y con un menú de tres platos, primero, segundo y postre, algo habitual en el ámbito social y de tradición culinaria en los hogares y restaurantes de España.
  7. Igualmente esto se publica en la página web los gastos protocolarios y de representación de la Presidenta de la Comunidad de Madrid con total transparencia, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid: Queda reflejado como se puede comprobar en el portal de transparencia, un gasto de catering en concepto de cantidades y de menú de 879,45 euros, que con una simple operación de división entre la relación de comensales que conforman los miembros del Consejo de Gobierno, se obtiene el desglose de menú [...].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, es que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 21 de febrero de 2020, de manera que el órgano competente disponga de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Es con posterioridad y en fase de alegaciones que se remite la ampliación de la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.