Desestimada 23/05/2024 · 1163 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de los ejercicios 2014 y 2015

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tendilla copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2014 y 2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por considerarla abusiva, al requerir un esfuerzo desproporcionado que paralizaría la gestión municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho según el artículo 7.2 del Código Civil.
2 El Ayuntamiento alegó que el volumen y la necesidad de disociar datos personales requerirían un proceso de trabajo que paralizaría los servicios municipales.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 por falta de justificación con la finalidad de la ley.
4 El carácter abusivo se determina por la combinación de una circunstancia subjetiva (ausencia de interés legítimo) y una objetiva (exceso en el ejercicio).

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0206/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tendilla (Guadalajara).

Información solicitada: Informes aportados a los expedientes urbanísticos ejercicios 2014 y 2015.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 15 de febrero de 2021 la siguiente información: "Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en los ejercicios 2014 y 2015"
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 18 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tendilla, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"La solicitud presentada es manifiestamente abusiva, por cuanto:

a) Constituye un abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, porque la petición, por su objeto genérico (todos los expedientes urbanísticos) sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.

b) La atención de la solicitud requeriría un tratamiento que paralizaría los servicios administrativos del Ayuntamiento, como se analizará objetivamente más adelante.

La solicitud formulada, resulta de una gran extensión: por un lado, temporal, ejercicios 2014 y 2015 y por otro, en cuanto a su contenido, ya que se solicitan informes técnicos y jurídicos de todos los expedientes urbanísticos, actuaciones frecuentes en la actuación municipal y que pueden implicar el manejo, de cientos de expedientes.

Asimismo, la solicitud es poco precisa, ya que no se solicita acceso a un expediente concreto sino a una pluralidad indeterminada de documentos. Sobre esta determinación de una solicitud de derecho de acceso se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto, la sentencia 107/2019, de octubre, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid. Se copia a continuación un extracto de esa sentencia: "No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar estos documentos sino de si resulta ausente la petición de estos cuando no se identifique su contenido, en que se está interesado."

TERCERO.- El artículo 18.1.c) de la LTAIBG sanciona la inadmisión a trámite de la solicitud, cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, dicha elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. La información solicitada precisa de depuración, por cuanto:

1º Se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de depuración para suministrárla al solicitante. La información, que consta en los expedientes administrativos no es directamente reutilizable, pues incorpora datos de carácter personal que no son accesibles directamente por parte de terceros y este Ayuntamiento con el escaso personal que dispone, no puede destinar a su personal a disociar los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Toda la información solicitada requiere de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión municipal, ya que supondría como primera actuación para poder poner a disposición de los expedientes solicitados, tener que revisar, si se contienen datos especialmente protegidos, y en su caso, realizar una disociación de los mismos, así como datos personales objeto de protección, lo cual implicaría en primer lugar tener que fotocopiar todos y cada uno de los documentos que integran los distintos expedientes y contratar con una empresa especializada la copia de los distintos proyectos técnicos (ya que no se dispone de equipos adaptados para la reproducción de planos), y posteriormente realizar la disociación de los datos sujetos a protección. La segunda actuación, supondría una vez disociado los datos, tener que escanear toda la documentación para su digitalización, y que es imposible de determinar. Evidentemente era labor, con los medios (materiales y personales) de que dispone este Ayuntamiento, supondría tener que paralizar a todo el personal de la oficina municipal durante meses, dado que resulta imposible calcular el tiempo a emplear.

2º) El derecho de acceso a archivos y registros públicos no implica el deber de la administración de verificar, a solicitar el particular, desgloses o extrapolaciones al margen de lo que soporte material contenga.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 230.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, señala que «La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de la tareas de los servicios municipales. La solicitud de información de la totalidad de las informes técnicos y jurídico no produciría solamente una sobrecarga de trabajo, sino que la solicitud de información es claramente abusiva e innecesaria por la dimensión de expedientes urbanísticos resueltos durante los ejercicios 2014 y 2015.

Este Ayuntamiento alega, por tanto, que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a solicitaries «c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración (...) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", por, considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluso en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (...)»"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Tendilla –población que según datos del Instituto Nacional de Estadística en 2020 cuenta con apenas 300 habitantes– alega la aplicación de la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.

Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG osa coartar el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7,2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado cabe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:

  • por la intención de su autor,
  • por su objeto o
  • por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar... a la adopción de las medidas... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, segunda doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulada en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicando, el objeto y finalidad de la propia norma.

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.