Inadmitida 05/07/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a actas de órganos colegiados y expediente de escolarización del CEIP "La Constitución"

El interesado solicitó el acceso al expediente administrativo y las actas de los órganos colegiados del CEIP "La Constitución" para conocer los motivos de la separación de su hija de su grupo de referencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015.
3 La reclamación presentada fue extemporánea al haber transcurrido más de un mes desde la respuesta de la administración al interesado.
4 La inadmisión procede por el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 15 de octubre de 2020 la siguiente información:

" (…) siendo parte interesada en este procedimiento, solicitamos conforme a lo establecido en los artículos 13.d, 13.f, 53 a y 53 g Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acceso y copia al expediente administrativo completo que ha servido de fundamentación (…) para adoptar la decisión (en dos ocasiones) de separar a nuestra hija (…) de su grupo de referencia 6ºD, en el curso 2020-2021. En concreto se solicitan las actas u otros documentos de los órganos colegiados del centro educativo, de coordinación pedagógica y orientadora que han servido de base, junto a la fundamentación normativa, para avalar conforme a la Ley y el derecho, las decisiones respecto a la escolarización de nuestra hija (…) en un grupo distinto al asignado inicialmente como de referencia (…)".

2.

Al no estar conforme con la respuesta, de fecha 23 de octubre de 2020, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se realizó el 15 de octubre de 2020 y la respuesta es de 23 de octubre de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 16 de marzo de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la resolución, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.