Se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para acceder a información pública. No constan alegaciones específicas en el texto proporcionado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación, basándose en la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso requiere que la información esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud y que este se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
La reclamación ante el Consejo tiene como finalidad declarar el derecho de acceso solo cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en la normativa.
4
La resolución de inadmisión tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en
los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez