El solicitante pidió información ambiental a una administración territorial. El Consejo de Transparencia decide inadmitir la reclamación basándose en la Ley 27/2006, al considerar que dicha normativa es prevalente sobre la Ley de Transparencia para este tipo de información, careciendo el Consejo de competencias para conocer el fondo del asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en la definición de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2
Se determina la aplicación prevalente de la Ley 27/2006 sobre la Ley de Transparencia (LTAIBG) para el acceso a información ambiental.
3
El Consejo de Transparencia carece de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto cuando rige la normativa ambiental específica.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3
, como toda información en forma
escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes
cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o
las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
4. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número
RT/0491/2017, de 28 de diciembre
- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo
de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada sobre base de la
LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el
fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
tml