Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Puertollano diversa documentación técnica, administrativa y judicial. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestima la reclamación al considerar que, como cargos electos, deben canalizar sus solicitudes a través de la normativa de régimen local y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un derecho fundamental derivado del artículo 23 de la Constitución Española.
2
Este derecho se regula específicamente en el artículo 77 de la Ley 7/1985 (LBRL) y en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
3
La vía de régimen local se enmarca en la noción de 'control político' (minoría que controla frente a mayoría que gobierna), mientras que la LTAIBG se enmarca en la relación ciudadano-administración.
4
Ambas vías poseen regímenes jurídicos completos y acabados, con procedimientos y garantías jurisdiccionales distintas, por lo que no es posible combinar normas de ambos cuerpos para crear un régimen ad hoc.
5
La aplicación de la vía específica de régimen local es necesaria para garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar la confusión normativa.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Tribunal de Cuentas como anexo V - Copia de los certificados de fecha 26 de noviembre de
2009 y 12 de septiembre de 2007 emitidos por el Sr. Secretario Municipal de aquel momento,
y a los cuales aluden en la documentación de alegaciones al informe de fiscalización
entregada al Tribunal de Cuentas como anexos VI y VII respectivamente - Copia del
expediente completo del proceso penal por irregularidades que se refiere en el documento de
alegaciones del Ayuntamiento de Puertollano al informe de fiscalización del Tribunal de
Cuentas que nos ocupa. Así como informe de la oficial letrada sobre este tema que se
menciona como Anexo VIII - Copia del reportaje fotográfico que se menciona en la
documentación de alegaciones al informe de fiscalización entregada al Tribunal de Cuentas
como anexo IX”
- El día 21/02/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000539, en el
que solicitamos: “Posible incumplimiento contrato retrasmisión Plenos”
El día 17/08/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica “Les
comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada
la información se la remitamos a ustedes” A día de hoy no hemos recibido nada más.
- El día 25/02/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000566, en el
que solicitamos: “Copia de todos los análisis completos de agua de grifo en Puertollano que
se hayan realizado por posterioridad a la fecha indicada (03/07/2019)”
El día 19/06/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica “Les
comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada
la información se la remitamos a ustedes” A día de hoy no hemos recibido nada más.
- El día 03/04/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000920, en el
que solicitamos: “Información sobre los Servicios que se encuentran activos y con personal
desarrollando su trabajo de manera presencial a partir del 17 de marzo debido a la situación
de crisis sanitaria por COVID19”
El día 08/04/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica “Les
comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada
la información se la remitamos a ustedes” A día de hoy no hemos recibido nada más.
- El día 14/04/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000997, en el
que solicitamos: “1.- Información detallada de las actuaciones realizadas por el actual
equipo de gobierno y/o Junta de Comunidades de C astilla La Mancha, que hayan tenido
lugar para resolver la situación que se vive en la Calle Joan Miró 14. 2.- Dado que, desde
nuestro Grupo Municipal, vemos la necesidad urgente de solucionar el problema existente en
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
esta localización a la mayor brevedad posible tras los sucesos acaecidos en las últimas
fechas, también solicitamos que se nos informe de las próximas actuaciones previstas y plazo
previsto para ellas.”
El día 15/04/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica “Les
comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada
la información se la remitamos a ustedes” A día de hoy no hemos recibido nada más.
- El día 10/05/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001174, en el
que solicitamos: “Información detallada de las transferencias de fondos que ya han sido
percibidas por el Ayuntamiento de Puertollano con relación a la EDUSI, indicando cuantía,
finalidad y fecha de recepción. Condiciones de concesión de dichas cantidades”
- El día 10/05/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001175, en el
que solicitamos: “Justificación de la necesidad de realización de esta auditoría y de que deba
ser contratada externamente, en vez de realizarse con personal propio. Detalle del objeto y
alcance de la actividad de auditoría prevista. Desglose de la estimación de precio de dicha
auditoría, incluyendo (en caso de haberse realizado) el correspondiente estudio de
mercado.”
- El día 29/07/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001850, en el
que solicitamos: “- Situación en la que se encuentran todas las naves situadas en la Red
Virtus propiedades del Ayuntamiento - Copia de todos contratos de concesión de dichas
naves y condiciones bajo las cuales se produce la concesión - Copia de toda la
documentación referente a estos locales”
El día 11/08/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica “Les
comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada
la información se la remitamos a ustedes” A día de hoy no hemos recibido nada más.
- El día 09/09/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900002269, en el
que solicitamos: “- Informe del proceso que se ha llevado a cabo para la contratación de
dicho servicio. - Cuantía de dicha aportación y a que partida presupuestaria se ha cargado.”
- El día 22/09/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900002400, en el
que solicitamos: “Copia del expediente completo del proceso judicial por procedimiento
ordinario 0000242/2016, de Grupo Sur contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de
Puertollano.”
- El día 12/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000100, en el
que solicitamos: “Copia del convenio de la Cátedra de Tecnología Química firmado por este
Ayuntamiento con la UNED.”
- El día 20/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000172, en el
que solicitamos: “Que, en ejercicio de sus competencias de asesoramiento legal al pleno, sea
emitido informe por parte de la secretaría de este ayuntamiento en el que se estudien las
siguientes cuestiones: Posible nulidad del acuerdo de pleno en tanto en cuanto resulta
contrario al dictamen del órgano consultivo, que si bien no es vinculante si es preceptivo y
parece haber sido obviado (al menos en lo referente a su pronunciamiento con respecto al
fondo del asunto) a la hora de emitir la propuesta de resolución. Consecuencias legales para
el consistorio y/o responsabilidad de los concejales en caso de aprobación de una propuesta
de resolución que claramente resulta contradictoria con el dictamen del consejo consultivo.
Impugnabilidad en el orden de lo Contencioso-Administrativo de la decisión de no declarar la
nulidad al desestimar la revisión, teniendo en consideración la prolífica y detallada
argumentación del consejo consultivo a favor del administrado. Posición del Ayuntamiento
en esa hipotética causa. Estimación de las consecuencias derivadas de declarar la nulidad de
actuaciones (jurídicas, económicas, patrimoniales o de cualquier otro ámbito que pudiera
resultar relevante para el Ayuntamiento de Puertollano).”
- El día 20/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000168, en el
que solicitamos: “Copia del expediente completo de revisión de oficio del PAU Sector Poblado
3 y licencia de obras de enero de 2013”
- El día 09/02/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000452, en el
que solicitamos: “Copia del informe sobre el Mural Okuda referido en la Comisión celebrada
ayer por el Concejal Delegado de Obras.”
- El día 11/02/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000495, en el
que solicitamos: “Copia del acta de la reunión del Consejo Escolar celebrada el día 09 de
febrero de 2021 Copia del acta de la reunión del Consejo Escolar celebrada el día 10 de
febrero de 2021.”.
2. Al no recibir respuesta a sus solicitudes, con fecha 12 de marzo de 2021, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Ley 19/2013, de 9 de
7 de julio
; RT/0429/2018 y RT/0430/2018, de 23 de octubre
y RT 0251/2019, de 23 de abril
,
argumentación que debe reiterarse ahora.
Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la
información pública “que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro
ordenamiento”. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la
relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio
de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como
un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23
de
la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora, LBRL), al prever
que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la
LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el
legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14
a 16
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos
preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio
positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de
consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201
7/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201
8/10.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201
9/04.html
información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar
dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el
ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte
de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de
que se trata de un derecho fundamental.
5. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, exist en dos vías en virtud de las cuales
los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su
respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de
régimen local –arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado
anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de
referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías
jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el
Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma
prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las
personas”. En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el
artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
-El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos
públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se
concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de
régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y
en los artículos 14 a 16 del ROF.
-Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
6. La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta
indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de
las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.
Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex
artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la
vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se
enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que
controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control
llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se
ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones,
construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el
binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un
derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos,
según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un
conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y
participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas
disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso,
etc.-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que
incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que
no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”
consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se
encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,
procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez