El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casarrubuelos copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos relacionados con una acción pública de 2017. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información bajo criterios de proporcionalidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0189/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Casarrubuelos (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de febrero de 2021 la siguiente información:
Expone
Que interpuso en 2017 una Acción Pública Urbanística en 2017, cuya copia se adjunta con este escrito, a causa de las tramitaciones de licencias con informes de no funcionarios. Que la tramitación de una causa penal, concluida por sentencia firme, procedimiento abreviado en 2016, en la que se ha condenado a dos cargos políticos de esta Entidad por nombramiento ilegal (Art. 405) CP habría impedido tramitar la APU por exigencias de la prevalencia de la acción penal sobre la administrativa. Este ítem judicial ha pasado por anulación de sentencia de la AP de Madrid que absolvió a dichos cargos en primera instancia. En la Acción Pública, en consonancia con el Informe de esta Secretaría que fue desatendido por dichos condenados, se contiene: "En virtud de lo expuesto, ha cometido presuntas infracciones urbanísticas en la tramitación de otorgamiento de licencias y de inspecciones urbanísticas en los últimos CINCO AÑOS el Secretario de la Corporación y los funcionarios públicos que no hubiesen advertido la admisión de la omisión del preceptivo informe técnico. También, las autoridades que como el Alcalde, aportaron y consideraron legales los escritos de esos técnicos incompetentes, al procedimiento administrativo a pesar de conocer que ello era una burda manipulación y que resolverían los expedientes en ausencia de informe preceptivo o de acta de inspección."
Solicita1) AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales urbanísticos a que hace referencia la APU.
2) La tramitación de la Acción Pública Urbanística en la cual el compareciente tiene la condición de interesado y por tanto ha de ser notificado según establece la normativa de aplicación para el ejerciente de dicha Acción.Al no recibir su respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 16 de marzo del 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Casarubuelos, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de abril se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que solicitan que la reclamación se inadmita por abusiva y se describen las limitaciones de medios personales y materiales para atender la solicitud del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Casarrubuelos. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento ha presentado alegaciones en las que expone que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Sin embargo, estas alegaciones no hacen referencia a la solicitud que da origen a esta reclamación sino a otra distinta presentada por el reclamante, en la que solicita informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos incoados desde 2011. Si la reclamación versara sobre esta solicitud este consejo debe poder estimar los argumentos aportado por el Ayuntamiento de Casarrubuelos. No obstante, el reclamante pide únicamente los informes referidos a una acción pública urbanística presentada por él en 2017. Este Consejo ignora la cuantos expedientes se refiere esa acción pública urbanística, puesto que el reclamante no lo ha especificado ni tampoco el ayuntamiento al haber aportado sus alegaciones frente a una solicitud diferente a la que es objeto de esta reclamación. La determinación del número de expedientes resulta importante ya que el ayuntamiento ha explicado la limitación de medios personales y materiales para atender solicitudes de derecho de acceso a la información pública. Por este motivo, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda la información de todos los expedientes que forman parte de la acción pública urbanística. De esta manera, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a la acción pública urbanística presentada por el reclamante en 2017, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada para constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Casarrubuelos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales urbanísticos a que hace referencia la acción pública urbanística presentada por el reclamante en el año 2017.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Casarrubuelos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.