El reclamante solicitó copias digitales de informes de la Comisión Provincial de Patrimonio sobre la demolición de fincas en Pastrana a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya había resuelto la solicitud aportando la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de febrero de 2021 la siguiente información: "COPIA DIGITAL DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE PATRIMONIO EMITIDOS AL RESPECTO DE DEMOLICIÓN, realizada en 2012, EN LAS SIGUIENTES FINCAS CATASTRALES DE PASTRANA 1 Referencia catastral 6541319WK0764B0001KW Localización CL HERUELO 35, ACTUALMENTE SUELO 2 Referencia catastral 6541319WK0764B0001OW Localización CL HERUELO 39 19100 PASTRANA GUADALAJARA".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recibió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de marzo se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
1ª. La solicitud del interesado fue dirigida a la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y presentada a través del Registro Electrónico con fecha de entrada 11/02/2021. Una vez recibida, dicho órgano la envió, junto a otras dos solicitudes diferentes de la misma persona al Servicio de Patrimonio y Arqueología de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, que al paso su vez remitió tales documentos a esta Secretaría General (Unidad de Transparencia), como órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública en el ámbito de la citada Consejería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la tramitación de este procedimiento debe considerarse, a efectos del ínicio del cómputo del plazo máximo de un mes para resolver y notificar al interesado, el día 17 de febrero de 2021, al ser esta la fecha en la que ha sido recibida y registrada la solicitud en el órgano competente para resolver (se adjunta copia de la pantalla de la aplicación informática CESAR prevista para la gestión de estos expedientes en la que se reflejan las fechas de registro de entrada y de apertura del expediente de referencia SAIP/21/180200/000007).
Se pone asimismo de manifiesto que entre el momento de presentación de la solicitud del interesado en un registro público (11 de febrero) y el de recepción por parte del órgano competente para resolver (17 de febrero), han transcurrido además dos días inhábiles (13 y 14 de febrero), por lo que se considera que este periodo de remisión entre órganos administrativos en ningún caso excede de lo razonable.
2ª. La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 12 a 24) y en el Capítulo III del Título II de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, finalizando el procedimiento mediante resolución estimatoria parcial notificada el 17 de marzo de 2021, dando cumplimiento por tanto al referido plazo máximo de un mes para resolver y notificar (se adjunta copia de la resolución y de la acreditación del envío en plazo al interesado).
3ª. En consecuencia con lo expuesto, atendiendo a la fecha de finalización del plazo máximo para resolver (17 de marzo), al momento de presentación de la reclamación del interesado frente al Consejo (12 de marzo), procede declarar la inadmisión de la reclamación por extemporánea, al haberse interpuesto con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para la notificación de la resolución de su solicitud inicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a informes emitidos por la administración en relación con unas fincas situadas en el municipio de Pastrana (Guadalajara). Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que legalmente reconocidas.
Como se ha indicado en los antecedentes la administración autonómica ha explicado que ha resuelto en plazo la solicitud que da origen a esta reclamación, aunque tal resolución haya tenido lugar durante la tramitación aquélla. Ello es debido a que la solicitud llegó al órgano competente para resolver el 17 de febrero de 2021 y la resolución se notificó el 17 de marzo de 2021, es decir en el plazo de un mes que señala la LTAIBG en su artículo 20.1. Asimismo, debe indicarse que la resolución estimó la solicitud del reclamante y le remite la documentación solicitada existente, ya que sobre algunas de las fincas las que se refiere la solicitud la administración explica "que en los archivos de la Delegación Provincial de Guadalajara no existen expedientes relativos a obras en esos inmuebles, entendiendo, por tanto, que las posibles obras realizadas no han sido remitidas para informe de la citada Comisión Provincial".
A la vista de lo indicado en párrafos anteriores este Consejo debe concluir que la administración autonómica ha resuelto de conformidad con la LTAIBG y que ha aportado al reclamante la información que se encuentre disponible, por lo que procede en definitiva declarar la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que la administración autonómica ha aportado la información disponible y ha resuelto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.