Estimada 23/05/2024 · 1170 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2015 a 2017

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de Perales copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2015 a 2017. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar la información pública, aunque permite al ayuntamiento aplicar criterios de proporcionalidad por su tamaño.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos ostenta la condición de información pública al haber sido elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de alegaciones de la administración y la falta de causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
3 Dada la limitada capacidad de recursos de un municipio pequeño, se admite que el ayuntamiento determine mediante criterios de proporcionalidad qué volumen de informes es razonable suministrar para no comprometer la gestión de los servicios públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0186/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Comunidad de Madrid).

Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de febrero de 2021 la siguiente información:
    "COPIA DIGITAL de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales urbanísticos de otorgamiento de licencias obra mayor resueltos desde el 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2017".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villanueva de Perales, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previa, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

4. La información solicitada por la reclamante se refiere a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Villanueva de Perales. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por la ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo dispone de alegaciones en las cuales la entidad local plantea la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carencia de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinadas comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.

En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Villanueva de Perales y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determine la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la misma, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 1.592 habitantes cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Por este motivo, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda la información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. Por este motivo, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a los años 2015 y 2016, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de Perales a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la siguiente información:

  • Copia digital de los informes técnicos o jurídicos de expedientes urbanísticos resueltos en los años 2015 y 2016.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de Perales a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.