Estimada 21/05/2014

Acceso a expedientes administrativos del reclamante

El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de los expedientes administrativos de reclamaciones en su contra. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La administraci贸n dispone de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n de acceso a la informaci贸n, salvo ampliaci贸n por complejidad.
2 El c贸mputo del plazo comienza desde la fecha en que la solicitud entra en el registro del 贸rgano competente.
3 Aunque la informaci贸n se entreg贸 tras la reclamaci贸n, se realiz贸 fuera del plazo legal de un mes exigido por la LTAIBG.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la informaci贸n se facilita fuera de plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 0185/2021

Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara).

Informaci贸n solicitada: Informaci贸n sobre el reclamante en el ayuntamiento

1.

Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de febrero de 2021 la siguiente informaci贸n:

"Expone
A LA SECRETAR脥A MUNICIPAL: Habiendo recibido notificaci贸n de la AEAT con CVS 245KEUKTBES9DEJ, al efecto de presentar ante la misma el recurso o recursos de mi inter茅s, y teniendo en cuenta que esta Entidad dispone del expediente o expedientes administrativos que corresponden a dicha notificaci贸n.
Solicita
Copia digital de los expedientes administrativos de esta Entidad por los que se ha tramitado reclamaci贸n contra este ciudadano. Desatender esta solicitud o agotar innecesariamente el plazo, siendo que se dispone de 30 d铆as para recurrir ante la AEAT, supone vulneraci贸n del derecho de defensa del art. 24 CE, lo que se sumar铆a a las presuntas comisiones de prevaricaci贸n, usurpaci贸n de funciones y falsedad que, presuntamente, concurrir铆an por parte de autoridades y funcionarios en la tramitaci贸n y resoluci贸n de los expedientes cuya copia se solicita".

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Secretar铆a General del Ayuntamiento, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de marzo se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que se acredita que el reclamante recibi贸 la informaci贸n solicitada el 11 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Comunidades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su pre谩mbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el art铆culo 13 de la LAIBAIG define la "informaci贸n p煤blica" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LAIBAIG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LAIBAIG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica ha de resolver de solicitar el acceso a la informaci贸n teniendo la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. En este caso, no se aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que dispon铆a de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n en materia de acceso a la informaci贸n solicitada.

    La segunda consecuencia que ser谩 de derivar se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver. En este caso, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de febrero de 2021, de manera que el 贸rgano competente dispon铆a de un mes para dictar y notificar las correspondientes resoluciones.

    Seg煤n se desprenda de la documentaci贸n contenida en el expediente al reclamante el [anonimizado] de marzo de 2021, es decir al d铆a siguiente de presentar la reclamaci贸n ante este Consejo. Seg煤n establece el art铆culo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, las
    "notificaciones por medios electr贸nicos se entender谩n practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido"
    . Es decir, que el acceso a la informaci贸n solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamaci贸n fue presentada y estaba en tramitaci贸n. Para estos casos es que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la informaci贸n directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administraci贸n recibi贸 la solicitud de acceso, conforme al art铆culo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada, por no haberse notificado fuera del plazo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.