Inadmitida 07/05/2021 · 58 días en resolverse

Solicitud de actualización de la Agenda Institucional del Alcalde

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navalafuente la actualización de la Agenda Institucional del Alcalde en la web municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino una actuación material (obligación de hacer) para actualizar datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un acceso a la información pública, sino un requerimiento de una actuación material consistente en una obligación positiva de hacer.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con esta finalidad, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia Ley. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada Ley reconoce la "información pública" como:

Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la Ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la actualización de determinada información. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer —consistente en la actualización de una información—. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución RT/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia Ley.

RESOLUCIÓN

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley.