Estimada 22/05/2024 · 1170 días en resolverse

Acceso a copia de escritura de donación municipal e informe de valoración técnica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real la copia de una escritura de donación municipal y un informe de valoración técnica. La administración no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada tiene la condición de información pública al haber sido elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 Al no haber recibido alegaciones del Ayuntamiento, no se ha podido acreditar la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.
3 El derecho de acceso se fundamenta en el artículo 13 de la Ley 19/2013 por tratarse de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Talavera la Real (Extremadura), la siguiente información:

"EXPONE

En el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 26.11.2020 se aprobó por unanimidad la "Donación" del último tramo del desagüe D.4, Sector G 2º propiedad de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real, en adelante CRTR, valorada por el propio Ayuntamiento en la cantidad de 385.816,38 euros. (...)

SOLICITA

(....)

En caso de estar firmadas las escrituras, en virtud de lo establecido en los art 2.1 y 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, copia de la escritura de donación, que me permita iniciar las actuaciones que procedan para la restitución del desagüe a las CRTR y copia del informe de valoración del Técnico municipal de 20 de marzo de 2020."

2. Con posterioridad, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 9 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recibió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y postestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG "se define la 'información pública' como 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige por ser él mismo la ha elaborada, bien por la parte lo ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Talavera La Real. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernientes por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
    Ello habría permitido a este Consejo conocer mejor la realidad de la información solicitada por el reclamante, la cual tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ello encuentran las circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en este caso, las competencias contenidas en el artículo 25.2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.
    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determine la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente documentación:

  • Copia de la escritura de donación al ayuntamiento del último tramo del desagüe D4, Sector G 2º propiedad de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real.
  • Copia del informe de valoración del Técnico municipal de 20 de marzo de 2020.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.