Inadmitida 22/06/2021 · 106 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente del proyecto de reforma del edificio Ateno Obrero de Villaviciosa y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó el expediente de reforma del edificio Ateneo Obrero de Villaviciosa al Ayuntamiento de Villaviciosa. Tras recibir una respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide la inadmisión de la reclamación por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos se rige por lo dispuesto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
3 Al haber transcurrido más de un mes desde la respuesta de la administración municipal (16 de diciembre de 2020) hasta la reclamación (8 de marzo de 2021), la reclamación es extemporánea.
4 La extemporaneidad conlleva la inadmisión de la reclamación sin entrar en el examen del fondo del asunto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración municipal es de 16 de diciembre de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 8 de