El solicitante pidió al Alcalde una certificación respondiendo a preguntas sobre actividades deportivas en un parque municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud ya que el derecho de acceso se refiere a información ya existente y no a la elaboración de nuevas respuestas o certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La ley define el objeto de la solicitud en relación con información preexistente, excluyendo la obligación de generar nueva información o responder a cuestionarios.
3
La solicitud de una certificación basada en respuestas a preguntas específicas no constituye un ejercicio válido del derecho de acceso, ya que implica la creación de un documento nuevo.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
4. En este caso el objeto de la solicitud del interesado es obtener una certificación del Alcalde
sobre diversas preguntas realizadas en relación a la práctica de una actividad deportiva en un
parque del municipio.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez