Estimada 30/06/2021

Acceso a la información sobre el proyecto de escaleras mecánicas del casco antiguo de la ciudad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuenca documentación sobre el proyecto de escaleras mecánicas del casco antiguo. La administración no respondió a la solicitud ni presentó alegaciones ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información es pública y no concurre ninguna causa de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público por haber sido elaborada en el ejercicio de competencias municipales en materia de urbanismo.
2 El objeto de la solicitud debe ser información que ya existe y se encuentra en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
3 No concurren causas de inadmisión del artículo 18 ni límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
4 Se debe proceder a la disociación de los datos de carácter personal existentes en la información antes de su entrega.

Texto completo

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”.

Por lo tanto la información solicitada es de carácter público, elaborada en el ejercicio de competencias municipales y cuyo conocimiento permite realizar un escrutinio de la actividad pública en el ámbito urbanístico.

Este Consejo no observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ninguno de los límites de los artículos 14 y 15. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación. No obstante, deberán disociarse los datos de carácter personal que existan en la información que se traslade.

En el presente caso, no consta que desde el Ayuntamiento de Cuenca se haya remitido una contestación al reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como “información pública”. Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución tampoco se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.