Estimada 30/06/2021

Solicitud de acceso a expedientes de licitación y datos económicos de concesiones de parkings en Cuenca y resolución favorable del CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Cuenca el acceso a expedientes de licitación, gestión y datos económicos de diversas concesiones de parkings. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud, instando al Ayuntamiento a remitir la información basándose en que la obligación de publicidad activa no anula el derecho de acceso individual.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso a la información son dos dimensiones distintas de la transparencia, donde la primera es una obligación institucional y la segunda un derecho ciudadano.
2 El hecho de que una información esté sometida a publicidad activa no restringe ni limita el derecho de acceso de los ciudadanos a la misma.
3 La Administración no puede obligar al interesado a consultar el Portal de Transparencia como condición para ejercer su derecho de acceso, debido a la existencia de la brecha digital.
4 En caso de que la información ya esté publicada, la resolución puede limitarse a indicar la URL exacta, pero no basta con una remisión genérica a la sede electrónica o portal web.
5 La información solicitada sobre contratos y datos económicos se encuadra en las obligaciones de publicación obligatoria previstas en el artículo 8 de la LTAIBG.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales -Plaza de Santo Domingo; -Barrio de San Antón; -C/Caballeros y La Canaleja; -Parque del Huécar. Solicita: (…) acceso al expediente administrativo de la licitación de cada una de las concesiones relacionadas en el punto primero de la exposición, considerando que debiera contener, al menos: a) Informes de necesidad o idoneidad de la licitación, técnicos, jurídicos y económicos; b) Acuerdo de iniciación de expediente; c) Memoria justificativa; d) Composición de la mesa de contratación; e) En su caso, anuncio de licitación; f) Pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas; g) En caso, actos públicos informativos o de apertura de ofertas; h) Documento de acta de resolución; i) Documento de formalización; j) En su caso, modificaciones del contrato e incumplimientos contractuales; k) Otra documentación que resultara relevante o que figure en el expediente: informes preceptivos y/o potestativos, alegaciones, recursos ante Tribunales (judiciales o administrativos), etc. Se remita expediente administrativo sobre los parkings referenciados en el punto segundo de la exposición, informando sobre: a) Si su gestión se encuentra externalizada mediante concesión, se remita documentación como en el apartado anterior. b) Número de plazas alquiladas, listado de los adjudicatarios y fecha de formalización del contrato con los usuarios. Información sobre el gasto de las concesiones referidas y de los ingresos obtenidos por el alquiler de las plazas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. ”. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , el Ayuntamiento de Cuenca está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG -información económica, presupuestaria y estadística- , que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, en concreto indica el punto 1 a). “Todos los contratos con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”. Esta premisa nos lleva a examinar, la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre , en el que se establece lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: xLa definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. xEn la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. xEn la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). xFinalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. 5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Princesa Zaida, con estradas en C/Colón; -Avda. San Ignacio Loyola y C/Princesa Zaida Debiera contener, al menos: a) Informes de necesidad o idoneidad de la licitación, técnicos, jurídicos y económicos; b) Acuerdo de iniciación de expediente; c) Memoria justificativa; d) Composición de la mesa de contratación; e) En su caso, anuncio de licitación; f) Pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas; g) En caso, actos públicos informativos o de apertura de ofertas; h) Documento de acta de resolución; i) Documento de formalización; j) En su caso, modificaciones del contrato e incumplimientos contractuales; k) Otra documentación que resultara relevante o que figure en el expediente: informes preceptivos y/o potestativos, alegaciones, recursos ante Tribunales (judiciales o administrativos), etc. Expediente administrativo sobre los parkings -Plaza de Santo Domingo; -Barrio de San Antón; -C/Caballeros y La Canaleja; -Parque del Huécar. informando sobre: a) Si su gestión se encuentra externalizada mediante concesión, se remita documentación como en el apartado anterior. b) Número de plazas alquiladas, listado de los adjudicatarios y fecha de formalización del contrato con los usuarios. Información sobre el gasto de las concesiones referidas y de los ingresos obtenidos por el alquiler de las plazas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuenca a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez