Se solicitó al Ayuntamiento de Cuenca el acceso a expedientes de licitación, gestión y datos económicos de diversas concesiones de parkings. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud, instando al Ayuntamiento a remitir la información basándose en que la obligación de publicidad activa no anula el derecho de acceso individual.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa y el derecho de acceso a la información son dos dimensiones distintas de la transparencia, donde la primera es una obligación institucional y la segunda un derecho ciudadano.
2
El hecho de que una información esté sometida a publicidad activa no restringe ni limita el derecho de acceso de los ciudadanos a la misma.
3
La Administración no puede obligar al interesado a consultar el Portal de Transparencia como condición para ejercer su derecho de acceso, debido a la existencia de la brecha digital.
4
En caso de que la información ya esté publicada, la resolución puede limitarse a indicar la URL exacta, pero no basta con una remisión genérica a la sede electrónica o portal web.
5
La información solicitada sobre contratos y datos económicos se encuadra en las obligaciones de publicación obligatoria previstas en el artículo 8 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
-Plaza de Santo Domingo;
-Barrio de San Antón;
-C/Caballeros y La Canaleja;
-Parque del Huécar.
Solicita: (…) acceso al expediente administrativo de la licitación de cada una de las
concesiones relacionadas en el punto primero de la exposición, considerando que debiera
contener, al menos:
a) Informes de necesidad o idoneidad de la licitación, técnicos, jurídicos y económicos;
b) Acuerdo de iniciación de expediente;
c) Memoria justificativa;
d) Composición de la mesa de contratación;
e) En su caso, anuncio de licitación;
f) Pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas;
g) En caso, actos públicos informativos o de apertura de ofertas;
h) Documento de acta de resolución;
i) Documento de formalización;
j) En su caso, modificaciones del contrato e incumplimientos contractuales;
k) Otra documentación que resultara relevante o que figure en el expediente: informes
preceptivos y/o potestativos, alegaciones, recursos ante Tribunales (judiciales o
administrativos), etc.
Se remita expediente administrativo sobre los parkings referenciados en el punto segundo de
la exposición, informando sobre:
a) Si su gestión se encuentra externalizada mediante concesión, se remita documentación
como en el apartado anterior.
b) Número de plazas alquiladas, listado de los adjudicatarios y fecha de formalización del
contrato con los usuarios.
Información sobre el gasto de las concesiones referidas y de los ingresos obtenidos por el
alquiler de las plazas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. ”.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de Cuenca está obligado a
publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”.
La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en
el artículo 8 de la LTAIBG
-información económica, presupuestaria y estadística- , que debe
ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la
LTAIBG, en concreto indica el punto 1 a).
“Todos los contratos con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”.
Esta premisa nos lleva a examinar, la relación existente entre las obligaciones de publicidad
activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12
de noviembre
, en el que se establece lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2
y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la
información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad
pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura
como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a
la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas,
basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan
la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A
través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de
publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de
manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una
petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de
acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la
Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los
datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
xLa definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de
acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el
contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad
activa.
xEn la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de
consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas
interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la
publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se
ejercerá libremente.
xEn la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o
instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las
“correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia
de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla
actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que
tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de
medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo
electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como
ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la
Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para
algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en
igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
xFinalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica.
5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información
que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración,
en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de
noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a) de la LTAIBG
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Princesa Zaida, con estradas en C/Colón;
-Avda. San Ignacio Loyola y C/Princesa Zaida
Debiera contener, al menos:
a) Informes de necesidad o idoneidad de la licitación, técnicos, jurídicos y económicos;
b) Acuerdo de iniciación de expediente;
c) Memoria justificativa;
d) Composición de la mesa de contratación;
e) En su caso, anuncio de licitación;
f) Pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas;
g) En caso, actos públicos informativos o de apertura de ofertas;
h) Documento de acta de resolución;
i) Documento de formalización;
j) En su caso, modificaciones del contrato e incumplimientos contractuales;
k) Otra documentación que resultara relevante o que figure en el expediente: informes
preceptivos y/o potestativos, alegaciones, recursos ante Tribunales (judiciales o
administrativos), etc.
Expediente administrativo sobre los parkings
-Plaza de Santo Domingo;
-Barrio de San Antón;
-C/Caballeros y La Canaleja;
-Parque del Huécar.
informando sobre:
a) Si su gestión se encuentra externalizada mediante concesión, se remita documentación
como en el apartado anterior.
b) Número de plazas alquiladas, listado de los adjudicatarios y fecha de formalización del
contrato con los usuarios.
Información sobre el gasto de las concesiones referidas y de los ingresos obtenidos por el
alquiler de las plazas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuenca a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez