Se solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre autorizaciones de actividades en el Club de Campo Villa de Madrid. La administración no presentó alegaciones pese a ser requerida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no haberse acreditado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar o deber obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
2
La estimación de la reclamación se fundamenta en la ausencia de alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid que justifiquen la concurrencia de límites al derecho de acceso.
3
No se han acreditado causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG ni límites recogidos en los artículos 14 y 15 de dicha norma.
4
La resolución tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a solicitudes de autorización de
actividades dentro de las instalaciones del
Club de Campo Villa de Madrid y en caso de
otorgamiento, copia de las mismas. Asimismo, solicita que se le indique si no se han realizado
las solicitudes u otorgado las autorizaciones. Esta información tiene la consideración, a juicio
de este Consejo, de información pública, puesto que obra o debería obrar en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la autoridad autonómica no ha
presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerida para ello por parte
de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para
poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores
elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid
que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. A pesar de lo que se acaba de señalar en relación
con el artículo 15 de la LTAIBG, en el caso de que existieran en los expedientes datos de
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez