Desestimada 30/06/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a datos actualizados de COVID-19 por municipio o región

El reclamante solicitó datos actualizados de COVID-19 desglosados por municipio, comarca o área de salud al Servicio Extremeño de Salud. Tras recibir enlaces web, el ciudadano reclamó que la información debía incluir el histórico desde el inicio de la pandemia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el objeto de la solicitud original ya había sido satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible modificar el objeto de una solicitud de acceso a la información mediante la vía de la reclamación.
2 El reclamante pretendía obtener datos históricos, pero su solicitud original se limitaba a la información actualizada.
3 La pretensión de incluir datos desde el inicio de la pandemia constituye una nueva solicitud de información pública.
4 Se considera satisfecha la solicitud con la información suministrada mediante los enlaces web facilitados por la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0164/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"(...) ruego que se me envíe la información actualizada de los datos covid por municipio y/o región, comarca, área de salud. Todos los datos que podáis enviarme serían de gran ayuda. Mi intención es crear una base de datos consultable públicamente e aportar información mediante análisis estadísticos. Creo que esto no sería necesario pero esta página no tiene sentido político ni ninguna intención lucrativa y no expondría de ningún modo información sensible respetando la GDPR europea."

2. Al no conformar con la respuesta presentado, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:

«(...) La solicitud de información pública presentada ([anonimizado]) ha sido debidamente atendida mediante la información facilitada en la resolución de 26 de febrero de 2021 de la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, ya que los datos actualizados sobre la COVID-19 en Extremadura, que era el objeto de su solicitud SOL-2020-442, aparecen recogidos en los enlaces web facilitados. La pretensión formulada, ahora, ([anonimizado]) en fase de reclamación, de que se aporten los mismos datos, pero desde el principio de la pandemia, no puede considerarse sino una nueva solicitud de información pública, sin perjuicio de aclarar que, en los enlaces facilitados, no solo se encuentra información actualizada de las últimas 24 horas, sino hasta de dos semanas antes del día en el que se formula la consulta.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si no atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la "información actualizada de los datos covid por municipio y/o región, comarca, área de salud".

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por el Servicio Extremeño de Salud en sus alegaciones, la misma ya dio respuesta al ahora reclamante, indicándole que

"ha sido debidamente atendida mediante la información facilitada en la resolución de 26 de febrero de 2021 de la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, ya que los datos actualizados sobre la COVID-19 en Extremadura, que era el objeto de su solicitud SOL-2020-442, aparecen recogidos en los enlaces Web facilitados".

En la reclamación presentada, el ahora reclamante considera que no se le dio debida respuesta y que se deberían incluir el histórico de datos desde el inicio de la pandemia. A este respecto, cabe recordar que lo solicitado por el reclamante era la información actualizada sin mención expresa al histórico de datos. Como se ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones, por ejemplo en la R/0171/2015, no es posible modificar la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud. Procede, por lo tanto, desestimar la reclamación, al entender satisfecha la solicitud con la información ya suministrada por el indicado órgano administrativo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.