Desestimada 22/03/2021 · 20 días en resolverse

Acceso a resultados de evaluaciones, inspecciones y quejas de centros de Educación Infantil y Primaria en Madrid

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid resultados de evaluaciones de 3º de Primaria, inspecciones y niveles de quejas de centros en Hortaleza y Chamartín. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la denegación basada en la necesidad de reelaboración de la información y la prohibición de crear clasificaciones de centros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la recopilación de quejas y reclamaciones no consta en un documento único, por lo que su obtención supondría un acto de reelaboración según el art. 18.1.c) de la LTAIBG.
2 Se determinó que el derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
3 La difusión de resultados de evaluaciones debe limitarse a indicadores comunes sin identificación de centros para evitar clasificaciones que contravengan la LOE.
4 La entrega de datos detallados por centros perjudicaría el sistema educativo al generar preferencias basadas en clasificaciones, afectando la finalidad diagnóstica de las pruebas.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales correspondientes a la evaluación individualizada de los alumnos de tercer curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid en el año académico 2019-2020 resuelvo decimoquinto.3 - RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2019, de las Viceconsejerías de Política Educativa y Ciencia, y de Organización Educativa, por la que se dictan instrucciones para la celebración de las pruebas correspondientes a la evaluación individualizada de los alumnos de tercer curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2018-2019. Artículo 15.3. - RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2018, de las Viceconsejerías de Política Educativa y Ciencia, y de Organización Educativa, por la que se dictan instrucciones para la celebración de las pruebas correspondientes a la evaluación individualizada de los alumnos de tercer curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2017-2018. Artículo 14.3. - RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2020, de las Viceconsejerías de Política Educativa y de Organización Educativa, por la que se dictan instrucciones para la celebración de las pruebas correspondientes a la evaluación final de los alumnos de sexto curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid en el año académico 2019-2020. resuelvo decimoquinto 3. - RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2019, de las Viceconsejerías de Política Educativa y Ciencia y de Organización Educativa, por la que se dictan instrucciones para la celebración de las pruebas correspondientes a la evaluación final de los alumnos de sexto curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2018-2019. Artículo 15.3. - RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2018, de las Viceconsejerías de Política Educativa y Ciencia, y de Organización Educativa, por la que se dictan instrucciones para la celebración de las pruebas correspondientes a la evaluación final de los alumnos de sexto curso de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2017-2018. artículo 14.3. 2 Resultados o indicaciones de las inspecciones y las faltas o irregularidades detectadas por la misma clasificadas por centro, año y gravedad encontradas en los centros de Educacion Infantil y Primaria de los distritos de Hortaleza y Chamartín de los últimos 5 años. 3 Nivel cantidad de quejas, reclamaciones e incluso denuncias y / o procedimientos judiciales separado por centro, año y tipo que se hayan tramitado o estén en trámite contra los centros de Educación Infantil y Primaria de los distritos de Hortaleza y Chamartín de los últimos 5 años.” Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha de 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que indican: “Dicha solicitud fue atendida por medio del portal de Transparencia, de modo que al interesado le fue emitida una resolución de inadmisión de acceso a la información solicitada, al encontrarse incluida entre las recogidas en el artículo 18, apartado c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando redactada en los siguientes términos: “Esta Dirección de Área Territorial no dispone de la información solicitada, estando la misma en poder de los propios centros docentes. Se dispone únicamente de datos globales que no estamos autorizados a facilitar, al igual que tampoco se pueden facilitar las quejas y reclamaciones que hayan podido ser presentadas. Además, los datos de las evaluaciones por centros no pueden trasladarse ya que darían lugar a clasificaciones que contravendrían lo establecido en el artículo 144.3 de la LOE (texto consolidado vigente). Y asimismo, la recopilación de las quejas y reclamaciones planteadas por uno o más interesados, con respecto a actuaciones administrativas, en los años solicitados, no consta en un documento elaborado por este órgano administrativo, por lo que habría de serle argumentado que constituiría en sí un acto de reelaboración a lo cual dedicar una búsqueda de entre decenas de miles de documentos que hubieren tenido entrada en esta Administración, para lo cual no está previsto este procedimiento de solicitud de acceso a la información, y le sería de aplicación la inadmisión por necesidad de reelaboración entendiendo por tal concepto que la información que se solicita, aun pudiendo ser relativa al ámbito funcional de actuación de la unidad gestora ante la que se formula la solicitud de acceso a la información, deba elaborarse expresamente para darle respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, que pueden ser, además, competencia de otros órganos”. de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Comunidad de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTABIG . Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). 5. Asimismo, no es la primera reclamación que versa sobre el mismo asunto. Así la RT/0016/2020, de 8 de abril de 2020, tenía por objeto, al igual que ésta, los “Resultados de la Evaluación de Tercer curso de Educación Primaria en el curso 2018/19 de todos los colegios encuadrados en las Direcciones de las áreas territoriales de Madrid capital y Norte públicos, concertados y privados que se sometieron a la prueba (…)”. En dicha reclamación la autoridad autonómica alegó lo siguiente: “La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece las evaluaciones y pruebas a realizar en la etapa de educación primaria. Así, por un lado el artículo 20 determina que los centros educativos realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y el artículo 21 obliga a la realización de una evaluación de final de etapa en sexto curso; y, por otro, en el artículo 144.2 dispone que las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico. Por tanto, en base a dicho marco legal la Consejería competente en materia de Educación en la Comunidad de Madrid, además de aplicar anualmente las pruebas externas obligatorias de sexto de educación primaria, realiza las pruebas internas de tercer curso de esta misma etapa. Dichas pruebas, como así viene recogido en la normativa de aplicación, tienen una finalidad diagnóstica, es decir carecen de efectos académicos, y sus resultados serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa para que los centros puedan establecer planes de mejora. En coherencia con tal fin de diagnóstico, la realización de tales pruebas y los resultados de las mismas afectan de forma directa a los procesos de decisión en dos ámbitos diferenciados: - Por un lado evidencian y ponen de manifiesto las necesidades de los centros educativos y de los alumnos madrileños permitiendo que la comunidad educativa se adecue al nuevo sistema y a la realidad educativa de la Comunidad Autónoma. - Por otro, sirve como proceso de evaluación, análisis y mejora del sistema de evaluaciones finales en las distintas etapas educativas. Dichos ámbitos resultarían afectados si se procede a la entrega de datos de resultados por centros y competencias, puesto que su entrega facilitaría el establecimiento y publicación de clasificaciones de centros que, a su vez, repercutirían en la percepción y decisión de los usuarios del servicio educativo, dando lugar a la preferencia de unos centros frente a otros lo que, a su vez, afectaría y perjudicaría al sistema educativo en su conjunto así como a la necesaria prestación del servicio en la Comunidad de Madrid. En este sentido, las Órdenes ministeriales que regulan la aplicación de la evaluación de sexto de primaria en el ámbito estala (Orden ECD/ 594/2016, de 25 de abril, por la que se regula la realización de la evaluación final de Educación Primaria en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) prohíben de forma expresa la utilización de los resultados de las evaluaciones para la elaboración de clasificaciones de centros docentes. Asimismo , la realización de estas evaluaciones se ejecuta para la consecución de los fines previstos en la LOE y conforme a las características establecidas por el Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, no siendo uno de ellos, detallar el resultado identificado por centros, por lo que la divulgación de los resultados de cada centro sin más, y sin indicar el fin concreto para los que se precisan, daría lugar a un pérdida de fiabilidad de las mismas y a valoraciones, que sin considerar otras variables, indicadores y contextos de situación (sociales, económicos, etc.), desvirtuarían la finalidad de las pruebas establecidas por la Ley, alterando, por tanto, los fines perseguidos en su ejecución. A este respecto la propia Ley regula en su artículo 147, “ Difusión de resultados de las evaluaciones”, el régimen, contexto y contenido de la información sujeta a difusión en estas pruebas estableciendo que “los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto”, disponiendo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal“. De dicho artículo se desprende, claramente, que las Administraciones en cuanto a la difusión de los resultados de las evaluaciones deben circunscribirse al contexto contemplado en este artículo, del que resulta excluida la información solicitada por el reclamante. A riesgo de incurrir en reiteración se incide en que, al igual que en las pruebas finales de sexto curso de primaria, los resultados de las pruebas de tercer curso son puestos en conocimiento de la comunidad educativa, tal y como se ha comentado en el párrafo anterior; es decir, mediante indicadores comunes para todos los centros, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto, preservándose en la publicidad y publicación realizada por las Administraciones, la anonimización y confidencialidad de estos datos y, resultando excluidas, por las razones expuestas, la difusión y la identificación de los centros por resultados y competencias. Por otro lado, la entrega de dichos datos afecta a las garantías de confidencialidad que deben seguirse en el desarrollo de todo proceso evaluador y, singularmente, a las evaluaciones educativas. En este sentido, y como se ha indicado en párrafos anteriores, uno de los ámbitos de actuación de las pruebas de diagnóstico es servir como proceso de mejora de la evaluación final de sexto de Educación primaria; por tanto, resulta obvio establecer que para dicho fin, las pruebas deben ejecutarse siguiendo la misma metodología, método de aplicación y principios establecidos para las pruebas de sexto obligatorias para el fin de la etapa educativa; de otro modo, carecería de sentido o no tendría relevancia su realización. En consecuencia del contexto legal mencionado se infiere que, dada la naturaleza de dichos datos, los mismos están sujetos a la necesaria y misma confidencialidad que el resto de pruebas educativas. Precisamente este carácter confidencial se recoge y resalta expresamente en el contrato de servicios “Apoyo didáctico y técnico para la realización, tabulación, documentación y análisis de los resultados de la evaluación para los alumnos de tercer curso de educación primaria, de la evaluación final para los alumnos de sexto curso de educación primaria y de la evaluación final de educación secundaria obligatoria de la Comunidad de Madrid en el año 2019”, en cuyo Pliego de Prescripciones Técnicas se obliga a la empresa adjudicataria a garantizar la seguridad y confidencialidad de datos de los resultados, así como de los cuestionarios de contexto tanto en el proceso de grabación como en el de depuración y tratamiento de todos los datos, estando sujeta a infracción y penalidades al contratista la no observancia de la confidencialidad . Este carácter confidencial constituye, en sí mismo, una garantía para los centros y participantes de las pruebas (alumnos y alumnas menores de edad), como elemento de fiabilidad en su ejecución y en la obtención resultados personales referidos a ellos y a los centros que cursan dichas pruebas. El acceso a los resultados en la forma que los solicita el reclamante afectan directamente a los centros educativos y pondría en riesgo la necesaria colaboración de los mismos en la implementación de las pruebas, pudiendo llegar a afectar a su celebración y, en consecuencia, dejar sin efecto un instrumento decisivo para la toma de decisiones en materia educativa; por tanto, se causaría un nuevo perjuicio concreto, definido y evaluable al propio servicio educativo que se añadiría al indicado en párrafos anteriores. A la vista de lo expuesto la denegación de los datos responde a lo establecido en el apartado k) del artículo 14 y a las directrices del criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” Estas alegaciones coinciden con lo alegado por la autoridad autonómica en la presente reclamación al señalar “Ésta, en la medida que los datos de las evaluaciones obtenidas por los centros no pueden dar lugar a clasificaciones que contravendrían lo establecido en el Titulo VI de la Ley Orgánica 3/2020, de 28 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación (BOE de 30/12/2020), clasificación que podría crearse a partir de cuantos datos de evaluaciones se facilitaran de un conjunto de centros, no procede la puesta a disposición de resultados de evaluaciones de series de centros” Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia la Comunidad de Madrid ha actuado correctamente en la determinación y definición del límite invocado y se ha realizado de manera adecuada el test del daño y el del interés público en los términos establecidos legalmente. Por esta razón, se considera que se ha aplicado