Desestimada 17/06/2021

Solicitud de acceso a la contestación del Director del CEIP El Llano y desestimación por inexistencia de objeto

Se solicitó al Director del CEIP El Llano una contestación específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al determinar que no existe objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 Se reconoce que la información solicitada tiene naturaleza de información pública por obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
3 La reclamación es desestimada debido a la inexistencia de un objeto material sobre el cual pueda ejercerse el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 4. La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se refiere a la contestación realizada por el Director del CEIP El Llano, de la localidad de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez