Se solicitó al Ayuntamiento de Uceda información sobre expedientes urbanísticos y contratos menores. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no existir argumentos que justifiquen la denegación o inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Uceda es sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
2
La información sobre expedientes urbanísticos y contratos menores es considerada pública al ser elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
3
La ausencia de alegaciones por parte de la administración impide al Consejo valorar posibles dificultades materiales o el volumen de expedientes para justificar la falta de entrega.
4
No concurren causas de inadmisión ni se ha acreditado un comportamiento abusivo del solicitante que permita desestimar la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Uceda, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos en el
Ayuntamiento de Uceda. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios
el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Idéntica calificación merece la obtención de información sobre los contratos menores
adjudicados por el ayuntamiento.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Uceda. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia
de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante
frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad
local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la
información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de
expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que
permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.
En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios
personales y materiales del Ayuntamiento de Uceda y el volumen de expedientes urbanísticos
que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para
determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la
desestimación de la reclamación.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez