Estimada 17/06/2021

Solicitud de acceso a expedientes urbanísticos y contratos menores del Ayuntamiento de Uceda con resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Uceda información sobre expedientes urbanísticos y contratos menores. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no existir argumentos que justifiquen la denegación o inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Uceda es sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
2 La información sobre expedientes urbanísticos y contratos menores es considerada pública al ser elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la administración impide al Consejo valorar posibles dificultades materiales o el volumen de expedientes para justificar la falta de entrega.
4 No concurren causas de inadmisión ni se ha acreditado un comportamiento abusivo del solicitante que permita desestimar la reclamación.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Uceda, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Uceda. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Idéntica calificación merece la obtención de información sobre los contratos menores adjudicados por el ayuntamiento. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Uceda. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente. En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Uceda y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación. Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez