Inadmitida 09/06/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a estudio municipal del estado de los colectores de saneamiento de diversas calles

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Borox copia íntegra de un estudio de vídeo-cámara sobre el estado de los colectores de saneamiento de varias calles. Tras la respuesta del Ayuntamiento, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o de la producción de efectos del silencio administrativo.
2 El plazo para la reclamación se computa a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, según la Ley 39/2015.
3 La reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2021, habiéndose emitido la respuesta del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2020.
4 Al haber transcurrido más de un mes desde la contestación, la reclamación es extemporánea conforme al artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, con fecha 11 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"Que hace pocos meses durante el año en curso, el Ayuntamiento de Borox encargó un estudio por vídeo-cámara para conocer el estado de los colectores de saneamiento de algunas calles de este municipio. Por lo que, SOLICITA: Que se me entregue una copia íntegra incluyendo las partes de que constan este tipo de estudios, es decir, grabación de imágenes, plano-esquema de detalle de zonas estudiadas y conclusiones del estudio, de al menos, las siguientes calles: C/ Periquina, C/ Liga, C/ Oliva, C/Ortiga, C/ Manuel Valdés".

2. Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Borox emite resolución. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión fundamental: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    "la reclamación se interpondrá en plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento de Borox es de 29 de diciembre de 2020, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 23 de febrero de 2021. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.