El reclamante solicitó información pública a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. El organismo remitió la solicitud a otro órgano alegando que este era el autor de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la aplicación de la 'regla de autor' prevista en la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la denominada 'regla de autor' recogida en el artículo 19.4 de la LTAIBG, que permite remitir la solicitud al órgano que elaboró la información aunque esta obre en poder del sujeto al que se dirigió la petición.
2
La remisión de la solicitud es procedente siempre que la información haya sido generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado.
3
En el caso concreto, se constata que la autoría de la información corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y no a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
4
La actuación del organismo es adecuada al ajustarse tanto a la normativa estatal (LTAIBG) como a la autonómica (Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha).
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución,se debe partir
de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, a juicio de este Consejo, lo solicitado por el reclamante
constituye información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que se trata
de información que obra en poder de un sujeto por ella obligado, quien la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
4. Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al resolver sobre la solicitud, indicó al reclamante que la
información solicitada, aun obrando en su poder, había sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro órgano, por lo que en cumplimiento del artículo 32.5
de
la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en
consonancia con el artículo 19.4
de la LTAIBG, “y sin poder obviar la peculiaridad de estos
órganos, procederemos a remitirle su solicitud para que decida sobre el acceso”.
Sobre la aplicación del 19.4 de la LTAIBG se ha pronunciado con anterioridad este Consejo,
pudiendo mencionarse la reciente R/0007/2021, de 16 de abril. Se reproducen a continuación
algunos extractos de esa resolución:
“es preciso tener presente que el legislador español ha optado por incorporar en el artículo
19.4 una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la “regla de
autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos
Estados, si bien en otros muchos no ha tenido acogida. Como consecuencia de ello, el
mencionado apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su literalidad, que “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a
su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su
contenido meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de información
pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su integridad o en
la parte principal por otro órgano, está facultado para remitir la solicitud al segundo, al
objeto de que “decida sobre el acceso”. De la interpretación sistemática de la ley,
únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el supuesto en el que el “autor” de la
información no se encuentre entre los sujetos obligados”.
En el caso de esta reclamación se constata que la información solicitada no ha sido elaborada
ni en su integridad ni en su parte principal por Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, sino que
la autoría de la información corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De
acuerdo con lo anterior la actuación de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha sido adecuada
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG y con el 32.5 de la normativa
autonómica de transparencia. En conclusión, la reclamación no puede prosperar en ese punto.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez