Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el listado de inmuebles exentos del IBI por convenios internacionales (representaciones diplomáticas, etc.). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud, determinando que dicha información es pública al no afectar a datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen completo y autónomo de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2
El carácter reservado de los datos tributarios es una garantía de la intimidad, pero no impide la aplicación del régimen general de acceso a la información pública.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS/822/2021), la reserva de datos tributarios no es absoluta y debe ponderarse con el derecho de acceso.
4
La Ley del Catastro protege la identidad de personas físicas y jurídicas, pero no extiende esa protección a entes públicos ni a Gobiernos extranjeros.
5
La información sobre inmuebles exentos pertenecientes a entes públicos o Gobiernos extranjeros, incluyendo la causa y el importe de la exención, no constituye dato protegido.
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objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2021, se recibe escrito de alegaciones, con el
siguiente contenido:
“PRIMERA.- La información solicitada por el interesado goza de un régimen de protección
específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT).
La LGT, en los artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los datos tributarios como
un derecho del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y
garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en determinados supuestos
regulados en la ley.
Los supuestos excepcionales en los que dicha cesión está permitida por la ley se regulan en el
apartado 1 del artículo 95 de la LGT, correspondiéndose todos ellos a transferencias de
información en el marco de la colaboración interadministrativa y con otras instituciones
públicas, justificadas por el ejercicio de las competencias del órgano o institución solicitante,
en los que el legislador ha considerado que existe un bien jurídico digno de un régimen de
protección superior al derecho de los afectados al carácter reservado de sus datos. Incluso,
en algunos de estos supuestos, es preciso recabar el consentimiento de las personas o
entidades afectadas antes de proceder a la cesión señalada, aun siendo supuestos previstos
en la norma.
(….)
En resumen, en ningún caso la normativa permite ceder información tributaria a
particulares, ni siquiera con consentimiento de la persona a la que corresponden los datos. El
acceso a los datos contenidos en expedientes tributarios de contribuyentes concretos por
parte de una persona distinta del propio interesado o interesada solo es posible mediante la
acreditación de un poder de representación que le permita actuar en nombre de la persona
interesada.
SEGUNDA.- La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP) supuso el impulso
definitivo hacia un nuevo modo de gestión pública basado en la apertura de la actividad
pública a la ciudadanía, dicha apertura tiene lugar dentro de los límites que establece la
propia norma.
(….)
En lo relativo al derecho de acceso a la información pública, no se trata de un derecho de
carácter absoluto, la ley establece límites. El ejercicio de dicho derecho puede verse limitado
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por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros bienes
jurídicos protegidos.
Por lo que respecta a la forma de aplicación de estos límites, la exposición de motivos de la
LTAIP invoca a la realización de un test de daño en el que se evalúe de forma proporcionada
el interés que se salvaguarda (el límite) y el interés público en la divulgación de la
información. Los criterios que deben orientar esta toma de decisión se regulan, con carácter
general, en el artículo 14 de la LTAIP.
Además, teniendo en cuenta las especialidades requeridas para acceder a determinado tipo
de información pública, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP
establece que las materias que gozan de un régimen jurídico específico de acceso a la
información, como es la tributaria, se rigen, en lo que respect a al ejercicio del derecho de
acceso, por su normativa específica, siendo la LTAIP de aplicación únicamente con carácter
supletorio.
En el caso de la información tributaria, estamos ante una información cuyo carácter
reservado se garantiza en una norma con rango de ley (Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria) en la que se regulan, además, las condiciones de acceso a la misma.
TERCERA.- En cuanto a las alegaciones concretas que sirven al interesado para fundamentar
su reclamación, alega que “No se puede denegar el derecho de acceso en este caso porque
no estoy solicitando datos de carácter reservado que afecten a un particular, persona física o
jurídica, sino a Estados y/o entidades a ellos vinculados.”
Respecto a esta alegación, en el artículo 35 de la LGT se determina que los obligados
tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa
tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Y en el artículo 63 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se definen los sujetos pasivos del Impuesto de Bienes
Inmuebles a título de contribuyentes, que son, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que ostenten la titularidad del derecho
que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Por tanto a los Estados y/o entidades a ellos vinculados, en cuanto sujetos pasivos del
Impuesto de Bienes Inmuebles a título de contribuyentes, les resulta de plena aplicación los
derechos y garantías regulados en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, en el que en su
apartado i) se establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de
sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos en las leyes.
CUARTA.- En la última parte de la alegación, el interesado indica que “Se trata de una
información que necesariamente debe aparecer en acuerdos bilaterales o multilaterales
entre Estados, así como en la normativa correspondiente: acuerdos, convenios, tratados o
canje de nota, que en ningún caso tienen la consideración de datos tributarios de carácter
reservado.”
En relación con esta alegación, cabe señalar que respecto del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, el artículo 62.1.e) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, dispone que estarán exentos “los inmuebles a los que sea de aplicación la exención
en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los
Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus
organismos oficiales”. Dicho beneficio fiscal, a partir de 1 de enero de 2003, y como
consecuencia de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se aplicará sin necesidad de su solicitud
expresa. En los mismos términos se pronuncia el artículo 3.1.e) de la Ordenanza Fiscal
reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por lo que respecta a los tratados y convenios internacionales, el artículo 23 del Convenio de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmado el 18 de abril de 1961, y al cual se adhirió
España en fecha 21 de noviembre de 1967 (se adjunta el texto completo del convenio),
dispone que “el Estado acreditante y el Jefe de la misión están exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión
de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que
constituyan el pago de servicios particulares prestados”; y el artículo 1.i) del mismo texto
señala que, a efectos de esta Convención, “por locales de la misión se entiende los edificios o
las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la
misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al
servicio de esos edificios o de parte de ellos”.
El contenido de este convenio no altera el carácter reservado de los datos tributarios. En
relación a esta cuestión nos remitimos a la alegación PRIMERA en cuanto a que la
información solicitada por el interesado goza de un régimen de protección específico
establecido en la LGT que, en sus artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los
datos tributarios como un derecho del obligado tributario que la Administración está
obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en
determinados supuestos regulados en la ley.
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere al “listado de inmuebles que gocen de
exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles en aplicación de convenios internacionales con
países de la Unión Europea, destinados a representación diplomática, consular, organismos
oficiales, educativos o culturales”. Se trata por tanto de información que tiene la consideración,
a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que en materia tributaria se reconoce a los ayuntamientos en el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, en concreto en su artículo 59
y siguientes.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Madrid considera que no
procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referido al
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia STS/822/2021, de
24 de febrero. Se reproducen a continuación diversas partes de esa sentencia:
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una
regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de
las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no
permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la
información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013,
de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. (…..)
No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los
precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de
informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y
exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este
ámbito.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General
Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o
regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho
fundamental a la intimidad de los ciudadanos ( art 18 CE). Por ende, las específicas
previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen
inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen
Gobierno (Disposición Adicional 1ª).
Empero, la salvedad en la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza
no sólo –como afirma la parte- a las personas físicas, con arreglo a las prescripciones de la
Ley de Protección de Datos de 2018 (artículo 5). Del mismo modo, y sin necesida d de acudir a
otras normas -y como apunta el Consejo recurrente- la comunicación del dato relativo a la
titularidad de las personas jurídicas entra en colisión con la propia legislación sectorial,
singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, que considera como
"datos protegidos" el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye
tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas
en el Catastro Inmobiliario.
Dispone el artículo 51 de dicha norma "A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la
consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación
y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el
valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados."
En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de
la exención del IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos
bienes que no pertenecen a ninguna de esas dos aludidas categorías, sin necesidad de
argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada Ley del Catastro. Restan, pues,
aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los que se le
reconoce la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y
organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de
Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL.
Hecha esta precisión sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles
exentos, nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información
que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de
la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención, en la medida que no
constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del Catastro y no incorporan
ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se contemplan
en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia.”.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez