El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez información sobre la documentación para el alta en el Padrón Municipal y estadísticas de altas/modificaciones en 2020. El Ayuntamiento alegó que una de las consultas era una cuestión de autoorganización y no información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los datos estadísticos de 2020.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación se ha solicitado información sobre la elaboración del padrón en Aranjuez. Se trata, por lo tanto y con la salvedad que se realizará posteriormente, de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por ella, el Ayuntamiento de Aranjuez, que dispone de la información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución desde el ayuntamiento se ha puesto a disposición del reclamante en fase de alegaciones diversa información sobre las tres cuestiones que planteaba en su solicitud. La primera es una pregunta relativa a la documentación necesaria para el alta y cambio de domicilio en el Padrón Municipal, en concreto referida a "la acreditación de la representación (modelo 228) en caso del que el propietario de la vivienda sea una persona jurídica". El Ayuntamiento de Aranjuez señala en sus alegaciones que la pregunta formulada no constituye información pública, "sino una pregunta que entra en el ámbito de la autoorganización municipal". Este Consejo puede compartir el punto de vista del ayuntamiento, ya que la pregunta formulada hace más referencia a la forma de aplicar una norma y a la formulación de una consulta, a lo que se puede dar respuesta por otro medio que no a través del procedimiento de derecho de acceso a la información pública. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El contenido de la solicitud de información en ese punto queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, por lo que la reclamación no puede prosperar en relación con el primer apartado de la solicitud.
Con respecto a las otras dos cuestiones formuladas, este Consejo no alberga dudas sobre la condición de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. La cuestión formulada en el apartado 2 de la solicitud hace mención al "número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020". A este respecto el ayuntamiento indica que aporta un documento cuyo contenido este Consejo no ha sido capaz de encontrar entre la documentación remitida. Por lo tanto, y con la información que obra en el expediente, este Consejo considera que no se ha puesto a disposición del reclamante esa información, que tiene la consideración de información pública. La segunda cuestión formulada en el apartado 3 de la solicitud se refiere al número de "solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal presentadas a lo largo del 2020 han sido desestimada por no entregar el modelo 228". Con relación a esta cuestión el ayuntamiento indica, por medio de la delegación de régimen interior, que "no nos constan solicitudes de alta o modificaciones en el 2020 desestimadas por no entregar el modelo 228". Por lo tanto, el ayuntamiento ha aportado la información de que dispone y ha dado cumplida respuesta a lo planteado por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En conclusión, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada y poner a disposición del reclamante la información relativa al número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020.