El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid las listas de beneficiarios de becas de segunda oportunidad. Tras una estimación parcial de la administración, el reclamante recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación considerando que prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la publicación de los beneficiarios vulneraría el derecho al honor y la intimidad debido a la situación de vulnerabilidad de los destinatarios de estas ayudas.
2
El Consejo analiza que la publicación de beneficiarios de subvenciones debe ajustarse a la normativa de protección de datos, aplicando los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos.
3
Se determina que, en la ponderación del art. 15.3 de la LTAIBG, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales sobre el interés público en el acceso a la información.
4
Se considera que las exigencias de transparencia ya fueron satisfechas mediante la publicación temporal realizada por la Comunidad de Madrid según los términos de la convocatoria.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Los beneficiarios en becas de segunda oportunidad anteriores son públicos con nombre y
apellidos pero NIF anonimizado como se pueden ver por ejemplo en
2. Copia o enlace a datos de las Becas de Segunda Oportunidad concedidas en el curso 2020-
2021 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por
beca y código de centro según destinatarios de artículo 3 de orden 2257/2018. Se facilitaron
datos para 2017-2018 en Exp.: 09-OPEN-00216.3/2019
2. Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, que estimaba parcialmente la
solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 24 de febrero de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la
Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones
procedentes de la administración autonómica, con el siguiente contenido.
“En relación con la citada reclamación se informa que se ha analizado detalladamente la
redacción de la Orden 3359/2020, en la que se especifica que los listados de beneficiarios, no
beneficiarios y excluidos se hacen públicos de forma simultánea a la Orden en la página web
institucional de la Comunidad de Madrid www.comunidad.madrid y que
complementariamente serán expuestos en las Direcciones de Área Territorial, así como en la
Oficina de Información de la Consejería de Educación y Juventud.
Esto significa que la consulta de los datos de los solicitantes interesados se realiza mediante
el sistema establecido en el que cada interesado recibe un código seguro para la consulta de
su solicitud a través de la página web, así como las causas de exclusión, si fuera el caso y
poder hacer la subsanación correspondiente o el recurso, dependiendo de la etapa del
procedimiento. Igualmente, los listados están a disposición de los interesados en las
Direcciones de Área Territorial para la consulta por parte de los mismos, así como en la
Oficina de Información de la Consejería de Educación y Juventud.
No obstante, en el mismo artículo 25 de la Ley 10/2019 en su punto 3 se establece que ”La
publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el
apartado 1 del presente artículo no se realizará cuando la publicación de los datos del
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beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y
salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”
Por tanto, en este caso en concreto, dada la naturaleza de la ayuda es preciso atender a la
posible vulneración que pudiera incurrir en la intimidad de las personas el simple hecho de
aparecer publicado en un listado de ayudas que va dirigido a una parte de la población
especialmente vulnerable. Asimismo, aunque los datos objeto de publicación no son
considerados como especialmente protegidos por la normativa, al tratarse del “Nombre, dos
apellidos y DNI anonimizado” sí que es preciso atender a que las personas beneficiarias de
dicha ayuda se encuentran en una situación vulnerable dada la base de la convocatoria y la
documentación que se precisa para su tramitación y adjudicación.
En base a todo lo anteriormente expuesto, no deben publicarse los listados de forma que
pudiera identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda en defensa del derecho al
honor, a la intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis.
El análisis detallado de todas las convocatorias de esta Dirección General, la naturaleza de
las mismas y el carácter de los datos que figuran en los archivos que se generan como
consecuencia de ellas, es la razón que justifica el retraso en la respuesta a la reclamación
presentada”. (….)
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La Administración Pública de la Comunidad de Madrid es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.a) de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, los datos solicitados por el ahora reclamante, sobre becas concedidas, deben
considerarse como información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por
la LTAIBG, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, que dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se refiere a dos cuestiones. Primera,
las listas de beneficiarios de las becas para el estudio de Programas de Segunda Oportunidad,
cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y la Iniciativa de Empleo Juvenil, a través del
Programa Operativo de Empleo Juvenil, en la Comunidad de Madrid. Segunda, los “datos de las
Becas de Segunda Oportunidad concedidas en el curso 2020-2021 desglosado según códigos de
centros destinatarios, con número de becas e importe por beca y código de centro según
destinatarios de artículo 3 de orden 2257/2018”. Esta segunda parte de la solicitud ha sido
atendida por la Comunidad de Madrid, por lo cual el análisis debe centrarse en el primer punto
de la solicitud.
Con respecto a la lista de beneficiarios, la Comunidad de Madrid señaló en la Resolución de la
Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de 15 de febrero de
2021, que no se aportaba información “por afectar a datos de carácter personal, prevaleciendo
la protección de datos personales que solo pueden ser consultados en la web o en las
direcciones territoriales, por los propios interesados”. Una vez tramitada la reclamación, la
Comunidad de Madrid alegó que “no deben publicarse los listados de forma que pudiera
identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda en defensa del derecho al honor, a la
intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis”.
Este derecho se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982
, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Si bien la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, no incluye una definición del derecho fundamental al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, su artículo 7
recoge las intromisiones
ilegítimas. Entre éstas se pueden citar dos supuestos cercanos al de la publicación de la
información solicitada, como son la “divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre ” y la “revelación de datos
privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de
quien los revela”.
Sobre la publicación de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado en diversas ocasiones, como por ejemplo en
el Informe 41/2017 o en el Informe 89/2019, en el que se señala lo siguiente:
“En este punto, si bien constituye un principio esencial en materia de subvenciones la
publicidad (art. 8.3 a) LGS), la publicación de los datos del beneficiario habrá de estar
sometida a la normativa de protección de datos. Tal principio se recoge expresamente el art.
20.8.b) LGS, para la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS). A este respecto, esta
Agencia, en su Informe 374/2016, relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica
el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado
por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio en materia de Base de Datos Nacional de
Subvenciones, ya estableció lo siguiente:
“En primer lugar, la publicación de los nombres de los beneficiarios en el Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones (SNPS), que es la parte pública de la BDNS (pues ésta, la BDNS,
tiene carácter reservado, salvo las excepciones previstas en la ley, art. 22.5 de la ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS) constituiría una cesión o
comunicación de datos, esto es, una “revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado”, según define el art. 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de Carácter Personal (LOPD). El art. 11 LOPD establece que los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No obstante, dicho
consentimiento no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley (…).
A tal respecto, el art. 20.8 b) LGS dice así:
8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como
sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el
derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y
para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la
Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas
con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al
que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con
expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá
informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros
contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en
caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán
publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario
en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor,
a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora. El
tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el
tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o
los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo
al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.
(…..)
Además, con el fin de evitar la elaboración de perfiles personales a partir del conocimiento
agrupado de las diferentes subvenciones percibidas por un mismo beneficiario, se acorta el
periodo de permanencia de la publicidad de las subvenciones dirigidas a persona físicas de
cuatro años a uno, en la manera establecida en el cuerpo de esta norma a partir del año de
concesión, plazo que se considera el necesario para los fines del tratamiento de dichos datos
personales conforme al artículo 5.1.e) del RGPD.
Estas soluciones de carácter general, se completan con el régimen específico previsto para
aquellos casos en que la Base de Datos Nacional de Subvenciones pueda contener
información o datos especialmente protegidos (y para los casos previstos en el artículo 14 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y con el reconocimiento del derecho de ocultación que
asiste a las personas físicas sujetas a una situación de protección especial. Finalmente, cabe
citar la previsión recogida en el diseño de la base de datos para impedir que sus contenidos
puedan ser indexados con motores de búsqueda.
Los procedimientos establecidos en este real decreto permitirán alcanzar los objetivos
previstos de la forma más eficiente y con la menor carga administrativa posible, al propiciar
de forma decidida soluciones electrónicas para la interconexión entre Administraciones
públicas y para la cesión de la información en el ámbito privado”.
Y específicamente, el artículo 7, relativo a la “Publicidad de las subvenciones y ayudas
públicas” dispone en su apartado 5 que:
5. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, se publicarán, en los términos que en dicho artículo se expresan, las
subvenciones concedidas. Cuando hayan de publicarse datos personales de los beneficiarios
personas físicas, habrán de cumplirse en todo caso, los principios y la normativa de
protección de datos, incluyendo la forma en que habrán de publicarse dichos datos
personales identificadores del beneficiario. Los datos personales publicados serán
exclusivamente los necesarios para el fin del tratamiento.
No obstante, no se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas
físicas cuando:
a) La información contenida en la BDNS o el propio objeto de la convocatoria proporcione
información o datos especialmente protegidos de los beneficiarios o relativos a las
categorías especiales de datos relacionados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos).
b) La persona física se encuentre en una situación de protección especial que pueda verse
agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, en particular, cuando sea
víctima de violencia de género o de otras formas de violencia contra la mujer”.
Por consiguiente, en los supuestos en que proceda la publicación de datos personales,
habrán de cumplirse con los principios y normativa de protección de datos, singularmente
con los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos. Por ello, como ha
señalado reiteradamente esta Agencia, los datos identificativos del beneficiario, como el
DNI, sólo serán publicados, tal y como dice el art. 20.8 b) LGS, cuando sean necesarios para
la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el
tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, si una vez hecha la correspondiente
ponderación por el responsable del tratamiento no prevalece el derecho del interesado a la
protección de sus datos personales contenido en el art. 18.4 CE.
A la vista de los razonamientos expuestos, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la
LTAIBG entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados, a juicio de este Consejo, debe prevalecer en el presente caso el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en el acceso
a la información, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos, el grado de afectación de los
derechos de la esfera personal que su divulgación comporta y el hecho de que las exigencias de
publicidad y transparencia ya se han visto satisfechas con anterioridad por medio de la
publicación temporal que ha realizado la Comunidad de Madrid en los términos establecidos
en la convocatoria de estas becas.
En virtud de cuanto se acaba de exponer procede desestimar la reclamación presentada.