El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid exámenes y plantillas de oposiciones de salud pública (farmacia y veterinaria) desde 2005. La administración inadmitió la solicitud por abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, basándose en jurisprudencia que considera abusivas las peticiones masivas de exámenes que vulneran la igualdad entre aspirantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a enunciados y plantillas de exámenes de oposiciones puede considerarse abusivo según el art. 18.1.e) LTAIBG cuando no existe una finalidad real de transparencia.
2
La concesión de información masiva de exámenes de varios años podría colocar al solicitante en una situación privilegiada frente a otros aspirantes en futuras convocatorias.
3
Se vulnerarían los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (art. 23 CE) si se permitiera el acceso a cuestionarios de procesos selectivos.
4
La jurisprudencia (Sentencia 120/2019 del Juzgado Central nº 5) establece que el derecho de información no es absoluto y debe ponderarse frente al interés general de preservar la confidencialidad de las preguntas.
5
El derecho de revisión de exámenes ya previsto en las convocatorias es la vía adecuada para que los participantes comprueben las respuestas, no la Ley de Transparencia para terceros.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad
de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 17 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
Primera.- El reclamante, en su solicitud inicial del expediente 05-OPEN-00014.7/2020 hizo
una petición masiva referida a exámenes y plantillas de las pruebas selectivas de acceso a los
cuerpos de técnicos superiores de salud pública escala de farmacia y veterinaria de la
Comunidad de Madrid, para las oposiciones que han tenido lugar desde el año 2005 a la
actualidad.
Segunda.- Una vez identificada, por la documentación aportada en la reclamación
presentada ante el CTBG, que la información solicitada se refiere concretamente a la
oposición de acceso al cuerpo de Técnicos Superiores en Salud Pública escala Farmacia,
Orden 2644/2014, se ha podido comprobar que el reclamante no participó como opositando
en el citado proceso selectivo y por lo tanto no es una persona interesada en “revisar” una
actuación administrativa, sino que lo que subyace es poder contar con información que lo
coloque en mejores condiciones de acceso ante próximas convocatorias que el resto de
ciudadanos.
Tercera.- En la resolución de inadmisión se consideró relevante el nuevo criterio adoptado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT 0314/2020, en relación
con la puesta a disposición de ciudadanos, de los enunciados y plantillas correctoras de los
exámenes de oposición. Dicha resolución, tiene en cuenta la Sentencia nº 120/2019 dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5, que entiende, en un caso
similar a las peticiones realizadas por el reclamante, que concurre la causa de inadmisión del
art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de
transparencia de dicha norma”.
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norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública ”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Por su parte, los “criterios de valoración seguidos por el Tribunal para la corrección de los temas
y de los casos prácticos” constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG puesto que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el
ámbito de la función pública que tiene encomendadas la Consejería de Hacienda y Función
Pública.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto de reclamaciones similares a la que es objeto de esta resolución. Así, por ejemplo en
la RT/0454/2018
, relativo al acceso a los criterios evaluables para cubrir plazas vacantes de
personal no sanitario como auxiliar administrativo, se acordó estimar parcialmente la
reclamación y conceder el acceso a esos criterios.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que
se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Madrid invoca en
el trámite de alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
“-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02.
html
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran
únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con
la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
La citada sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva
materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que
concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de
justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los
siguientes argumentos:
x“El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de
Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco
años.
xLa petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por
el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante
quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de
otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la
vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere
la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información
solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora
considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la
información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-
10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la
información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso
selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de
la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de
15 de enero.
xQue la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
xQue permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
xQue también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En
suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Asimismo, debe recordarse lo que indica la Comunidad de Madrid en su Resolución de 19 de
enero de 2021, en la que se afirma “le ha sido aportada toda la documentación existente en el
expediente administrativo, por lo que la solicitud actual es reiterativa y claramente abusiva”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la
solicitud de información a la que se refiere esta reclamación resulta de aplicación, en opinión
de este Consejo, la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la
reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya
que el hecho de poder contar con los criterios de valoración seguidos por el Tribunal para la