Inadmitida 23/05/2024 · 1185 días en resolverse

Acceso a información sobre la implementación de la vacuna de la COVID-19

Se solicitó información técnica y protocolos sobre la implementación de la vacuna COVID-19 a la Junta de Extremadura. La reclamante alegó falta de respuesta tras la solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo legal para que la administración resolviera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o tras producirse los efectos del silencio administrativo.
2 Según la Ley 4/2013 de Extremadura, el plazo para resolver es de treinta días hábiles desde la recepción.
3 Al presentarse la reclamación antes de que expirara dicho plazo de resolución, no se ha producido el silencio administrativo.
4 La extemporaneidad de la reclamación impide su admisión a trámite sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0131/2021

Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud

Información solicitada: Implementación vacuna de la COVID-19

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de enero de 2021 la siguiente información:

“1.- Copia de los estudios, informes CIENTÍFICOS, TÉCNICOS o cualquier otro en los que se haya basado la Junta de Extremadura para decidir que era bueno esperar los primeros días hasta ver los efectos de la vacuna.

2.- Copia de los estudios, informes o cualquier otra documentación acreditativa de que no existieron reacciones adversas y por la tanto decidieron iniciar la vacunación.

3.- En su caso copia de la comunicación al Ministerio de Sanidad de la resolución por la que deciden esperar unos días hasta ver los estudios sobre las reacciones adversas y copia de las comunicaciones realizadas al Ministerio de Sanidad en las que notifiquen lo innecesario del suministro inmediato de las vacunas adjudicadas dada su decisión de no inoculación de las mismas hasta pasado un tiempo.

4.- Protocolos y calendarios de vacunación realizados por la Junta de Extremadura e informes de seguimiento de la misma a día de la fecha.

5.- En relación a las personas o instituciones que asesoran en materia de vacunación y sobre la pandemia a la Junta de Extremadura o forman parte de los comités de expertos o técnicos existentes solicito: 1.- Nombre de los integrantes de los comités o de los asesores. 2.- Procedimiento realizado para su selección y en su caso, copia de la orden de nombramiento. 3.- Régimen retributivo de los integrantes de los comités o de los asesores. 4.- Declaración de bienes e intereses de sus miembros.”

2.

Al no recibir respuesta pedida, mediante escrito al que da entrada el 23 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha de 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, con el siguiente contenido:

(...) Por circunstancias que se desconocen, dicha solicitud nunca fue remitida al Servicio Extremeño de Salud, conociendo de su existencia, ya en forma de reclamación presentada ante, incluso, de que el Servicio Extremeño de Salud hubiera tenido conocimiento de la solicitud de información pública de la que trae causa, con fecha 19 de febrero de 2021, el día 3 de marzo de 2021, cuando le es remitida, a través de correo electrónico, por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, al entender que es la unidad competente para proceder a la resolución. Se aporta documento a fin de constatar lo expuesto.

En consecuencia, por todo lo referido anteriormente, se considera procedente alegar, en primer término, la extemporaneidad de la reclamación en cuanto ha sido presentada ante, incluso, de que el Servicio Extremeño de Salud hubiera tenido conocimiento de la solicitud de información pública de la que trae causa, por lo que, en aplicación de lo establecido en los artículos 19.1 y 20.1 de la Ley 19/2013 (...), el plazo para resolver la solicitud de información pública en cuestión culminaría el 3 de abril de 2021, un mes después de su recepción por el Servicio Extremeño de Salud, al considerarse éste, al menos parcialmente, el órgano competente para su resolución. (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciarse que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por su parte, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, establece en su artículo 23 que:

"las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen fue presentada el 14 de enero de 2021, y el Servicio Extremeño de Salud disponía de plazo hasta el día 25 de febrero de 2021 para resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante este Consejo el 23 de febrero de 2021, es decir, antes del transcurso del plazo de los treinta días hábiles que establece el artículo 23 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.