El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de Madrid actas y ejercicios específicos de oposiciones de secundaria. La administración inadmitió parte de la solicitud por abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar la solicitud manifiestamente repetitiva y contraria a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva al coincidir con una petición anterior ya rechazada y confirmada por el Consejo de Transparencia.
2
El acceso a exámenes y plantillas de respuestas no se corresponde con el objeto y fin de transparencia de la LTAIBG.
3
La concesión de dicha información podría vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas al crear situaciones de privilegio para futuros aspirantes.
4
Se aplica la doctrina de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central lo Contencioso Administrativo nº 5 sobre la falta de interés público en la obtención de bases de datos de exámenes.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Con fecha 18 de febrero de 2021 se emitió resolución del Director General de Recursos
Humanos (Educación ) de la Comunidad de Madrid con el siguiente literal:
“Primero.- Con fecha 30/07/2020 presentó solicitud de acceso a
la información pública dirigida a la Consejería de Educación y Juventud, tramitada con Núm.
de expediente 09-OPEN-00101.0/2020, en la que solicitaba:
En relación a las últimas oposiciones de secundaria, relativas a la especialidad de lengua
castellana y literatura:
? Copia de los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos.
? Copia de los criterios de corrección de los ejercicios.
? Copia de las actas del tribunal Nº1.
? Copia de los siguientes ejercicios: de los ejercicios teóricos temas copia de tres pruebas
cualesquiera que hayan obtenido un 7 o más de cada uno de los temas. Es decir, se sortearon
5 temas por ejemplo pues copia de tres ejercicios cualesquiera con un 7 o más que
desarrollen cada uno de los temas en total serían, por tanto, quince ejercicios. Copia de tres
ejercicios cualesquiera de la parte práctica que hayan obtenido un 7 o más.
Mediante Resolución de 27/08/2020, la Dirección General de Recursos Humanos facilita la
información correspondiente a los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos y los
criterios de corrección de los ejercicios de las oposiciones de Secundaria de 2018, e inadmite
la solicitud referida a la copia de las actas del Tribunal Nº 1, así como de los ejercicios
concretados en el punto cuarto de la misma, por considerarla abusiva y no justificada con la
finalidad de transparencia explicitada en Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e).
Notificada la resolución anterior, el interpone el 14/09/20 reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), que resuelve el
30/12/2020 desestimando la reclamación presentada por resultar de aplicación el límite de
protección de datos de carácter personal del artículo 15 y la causa de inadmisión del artículo
18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
Segundo.- El artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
A tenor del literal de la solicitud actual, presentada con fecha 11/02/2021 por
, y en relación con la presentada el 30/07/2020 que dio origen al expediente
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
4. Entrando en el fondo del asunto, la autoridad autonómica considera que en la solicitud de
información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, referido a solicitudes
“manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio,
sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas
partes de este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
En su escrito de alegaciones la autoridad autonómica señala que respondió al ahora
reclamante el 27 de agosto de 2020 a una solicitud, -que posteriormente fue tramitada como
reclamación por éste Consejo, con número de expediente RT/0527/2020, desestimada
mediante resolución de 30 de diciembre de 2020- con un apartado idéntico al contenido que la
presentada el 11 de febrero de 2021. Por consiguiente, se da la circunstancia anteriormente
descrita en el CI/003/2016, puesto que la solicitud coincide con otra presentada anteriormente
por el mismo solicitante y que fue rechazada el por aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias
para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación,
por lo que procede su desestimación.
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia Nº 120/2019 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que
se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
“-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran
únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con
la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
La citada sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva
materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que
concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de
justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los
siguientes argumentos:
x“El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de
Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco
años.
xLa petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por
el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante
quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de
otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la
vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere
la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información
solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora
considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la
información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-
10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la
información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso
selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de
la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de
15 de enero.
xQue la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
xQue permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
xQue también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En
suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de
información resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede
desestimar la reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes de las pruebas de acceso a las
especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la
LTAIBG.