Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de fallecimientos (por Covid y otras causas) procedentes de centros sociosanitarios en octubre de 2020. Tras no recibir respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo tras la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"se ruega utilizar la base de datos CMBD para el mes de Octubre del año 2020 y facilitar la información detallada para cada hospital de la Comunidad de Madrid sobre:
a El número de decesos por Covid cuya procedencia sea un centro sociosanitario de la Comunidad de Madrid.
b El número de decesos por cualquier causa cuya procedencia sea un centro sociosanitario de la Comunidad de Madrid.
Por favor, envíen los datos en formato Excel."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que el órgano competente hiciera las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:
"Se remiten los datos disponibles, publicados por parte de la Dirección General de Salud Pública, Servicio Madrileño de Salud y hospitales privados. En esta información, se pueden ver los datos de fallecimientos en el rango de fechas solicitado.
Datos de fallecidos acumulados a fecha de 2 de octubre de 2020 (se publican ese día los datos del día anterior, 1 de octubre de 2020)
Datos de fallecidos acumulados a fecha de 1 de noviembre de 2020 (se publican ese día los datos del día anterior, 31 de octubre de 2020)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esa previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, la Consejería de Salud, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la [anonimizado] y 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a la información solicitada, se trata de información sobre el número de fallecidos por COVID-19 confirmado y por cualquier otra causa, procedentes de centros sociosanitarios designados por centros hospitalarios durante el mes de octubre de 2020. Se trata de información pública a los efectos del artículo 13 CTAIBG ya que en caso de existir se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley, habiéndola obtenido en ejercicio de su función.
3. La Consejería facilita sendos anexos en los que aporta los datos de fallecidos por COVID-19, pero sin el grado de detalle solicitado por parte de la ahora reclamante, a saber; la procedencia desde centros sociosanitarios y el desglose por centros hospitalarios, que ruega la utilización de la base de datos CMBD.
La fuente de información es el Consejo Mínimo Básico de Datos (CMBD). A este respecto, el Decreto 89/1999, de 10 de junio, por el que se regula el consejo mínimo básico de datos (CMBD) al alta hospitalaria y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de Madrid señala en su artículo 1, que:
“el Consejo Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, que será recogido, con carácter obligatorio, por todos los Centros y Establecimientos Sanitarios, públicos o privados, con internamiento y aquellos que sean autorizados como Unidades de Cirugía Ambulatoria, en los términos establecidos por la Orden 1131/1999, de 21 de noviembre, de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, radicados en esta Comunidad, respecto de todos los pacientes que han tenido un episodio de hospitalización, iniciado con una orden de ingreso y que presuponen alta y para los sometidos a un procedimiento quirúrgico ambulatorio”
El artículo 3 indica que "Todos los centros y establecimientos sanitarios, que hace referencia el artículo 1 de este Decreto, quedan obligados garantizar la elaboración y posterior comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria".
El artículo 4 señala el contenido de datos, entre los que se encuentra el lugar de residencia habitual. Igualmente, la disposición adicional cuarta indica "Las definiciones, clasificaciones y el sistema de codificación de las variables, así como el formato, la periodicidad y el circuito de envío a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de los datos relativos al Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se ajustarán a lo previsto en el Manual de Instrucciones y Normas complementarias elaborado y editado por la Dirección General de Sanidad de la citada Consejería".
Dicho Manual de Instrucciones y Normas complementarias, a la hora de reflejar la residencia habitual del paciente señala:
5.3. DOMICILIO DE RESIDENCIA
Sólo se cumplimentará en el caso que el paciente resida en la Comunidad de Madrid, se recogerá mediante tres campos que deberán cumplimentarse conjuntamente.
5.3.1. Tipo de Via: Este campo sirve para diferenciarse si con el mismo nombre se refiere a Plaza, Calle, Carretera. Campo alfanumérico de 5 posiciones (campo: VIA)(anexo 7)
Literal de Via: Campo alfanumérico de 40 posiciones (campo: DOMI)
Número de calle: Campo alfanumérico de 4 posiciones (campo: NUM)
En consecuencia, el dato de procedencia desde un centro sociosanitario no figura en la CMBD, no así en el caso de que el paciente sea dado de alta y trasladado a un centro sociosanitario.
14. CIRCUNSTANCIAS AL ALTA (campo: CIRCUNALT)
Campo alfanumérico de 1 posición. Se entiende por circunstancia al alta el destino del paciente tras el cierre del episodio. Se codificará en las siguientes categorías:
- DOMICILIO: Se refiere al regreso a la residencia habitual del paciente, tanto ésta sea un domicilio particular o una residencia social (si ésta era la procedencia del ingreso).
- TRASLADO A OTRO HOSPITAL: Se asignará este código cuando el destino del paciente sea otro centro hospitalario, siempre que no se trate de un episodio de cirugía ambulatoria, en cuyo caso se seleccionará la categoría 4. Siempre que se seleccione esta categoría se cumplimentará el campo Hospital de traslado.
- TRASLADO A UN CENTRO SOCIOSANITARIO: Se incluyen en esta categoría los traslados a centros sustitutorios del propio domicilio, destinados al alojamiento temporal o permanente de personas que presenten algún grado de limitación que impida la realización autónoma de las actividades de la vida diaria, sin que puedan mantener una calidad de vida adecuada en su medio habitual y que no precisen de cuidados hospitalarios continuados ni encontrarse en situación terminal.
A juicio de este Consejo la Comunidad de Madrid no ha respondido con la información de la cual dispone. Sin embargo, esta respuesta ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, una vez que esta reclamación estaba en trámite. Para estos casos en que la información se concede, por lo breve del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo requerido hubiera podido así facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.