Se solicitó información económica, presupuestaria y estadística al Servicio Extremeño de Salud. El organismo respondió remitiendo al Portal de Transparencia de forma genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que una remisión genérica no satisface el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de la misma realidad, donde la primera es una obligación administrativa y la segunda un derecho ciudadano basado en la Constitución.
2
La obligación de publicar información de oficio no restringe ni prejuzga el derecho de acceso de los ciudadanos a esos mismos datos.
3
No existe un deber genérico de uso de medios electrónicos por parte de los ciudadanos, debiendo evitarse que la brecha digital limite el acceso a la información.
4
Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la Administración puede remitir al solicitante a la URL concreta, pero nunca mediante una indicación genérica al portal o sede electrónica.
5
El Servicio Extremeño de Salud incumplió el Criterio Interpretativo CI/009/2015 al dirigir al reclamante al Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura de modo genérico.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Servicio Extremeño de Salud, como
organismo autónomo perteneciente a la administración autonómica de la Junta de
Extremadura, está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”.
La información solicitada por el ahora reclamante se puede encuadrar dentro de las previstas
en el artículo 8 de la LTAIBG
, -información económica, presupuestaria y estadística- que
deben ser publicadas con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo
2.1.a) de la LTAIBG.
Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad
activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12
de noviembre
, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2
y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la
información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad
pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura
como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a
la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas,
basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan
la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A
través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de
publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de
manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una
petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de
acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la
Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los
datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
xLa definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de
acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el
contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad
activa.
xEn la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de
consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas
interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la
publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se
ejercerá libremente.
xEn la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o
instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las
“correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia
de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla
actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que
tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de
medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo
electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como
ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la
Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para
algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en
igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
xFinalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica.
5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información
que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración,
en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de
noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de
que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la
LTAIBG
.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que el Servicio Extremeño de Salud, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del
ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.
En el presente caso, consta que desde el Servicio Extremeño de Salud se ha remitido una
dirección de internet al reclamante, que lo dirige al Portal de Transparencia de la Junta de
Extremadura de un modo genérico, contrariamente a lo indicado en el Criterio CI/009/2015, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez