Se solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha el acceso a enunciados y plantillas de exámenes de procesos selectivos. La administración alegó la existencia de una sentencia judicial contraria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando la solicitud abusiva y contraria al principio de igualdad entre aspirantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe analizarse en relación con el interés público que tenga la divulgación de la información solicitada.
2
La solicitud de enunciados y plantillas de exámenes de varios años no cumple la finalidad de transparencia de la LTAIBG, ya que no pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección.
3
Se considera que la petición es abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, pues el solicitante buscaría aprovecharse del trabajo de los órganos de selección en perjuicio de otros ciudadanos.
4
El acceso a dicha información vulneraría el derecho de acceso en condiciones de igualdad entre los aspirantes a los centros educativos.
5
La resolución se apoya en la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, que establece que el derecho de información no es absoluto y debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
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/convenios/conveniosCCAA.html
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que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado
en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la
divulgación de la información que se solicita.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso
a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
se acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia
de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de
procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas
correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de
que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del
organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG), engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que
se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Consejería de Educación, Cultura
y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha invoca en el trámite de
alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
“-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran
únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con
la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
La citada sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva
materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que
concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de
justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los
siguientes argumentos:
x“El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de
Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco
años.
xLa petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por
el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante
quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de
otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la
vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere
la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información
solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora
considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la
información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-
10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la
información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso
selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de
la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de
15 de enero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez