El reclamante solicitó aclaraciones sobre el presupuesto y retrasos en la obra del Nuevo Hospital de Cuenca a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la solicitud era una consulta genérica y justificó el retraso por la pandemia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no responder en plazo.
Puntos clave de la argumentación
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¿han facilitado?, ¿el presupuesto total de ejecución de la obra se ha visto reducido por alguna modificación en una cantidad próxima a 17 millones de euros? SEGUNDO. ¿Cuáles son los motivos por los que se ha producido un retraso en la fecha prevista para la finalización de la obra, teniendo en cuenta que en la primera contestación la finalización estaba prevista el 31 de mayo de 2021 y en la segunda contestación nos informan que será en noviembre de 2022?.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“Como ya se ha señalado, la solicitud se presentó no como solicitud de información pública sino como formulario de consulta genérica a la Administración. Esto se resalta no para justificar que no se de la información que corresponda, sino para que se tenga en cuenta a la hora de considerar que no se han incumplido los plazos de la Ley de Transparencia, pues en este caso se utiliza otro procedimiento específico, contemplado en la Orden de 11/10/2011, por la que se regula la tramitación de iniciativas, quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los servicios y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En cuanto al retraso en materia de consultas, debemos señalar el contexto de la grave situación de pandemia que estamos sufriendo y que conlleva una sobrecarga del personal que se dedica a la salud pública. Estamos atendiendo un gran número de consultas, quejas y sugerencias que nos están planteando, tanto telemáticamente como por teléfono, correo electrónico y otros medios. Pero los esfuerzos se están centrando en las actuaciones que supongan una protección real para la salud pública de todos los ciudadanos, lo que implica algunos retrasos en las mismas. Por otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud, como ya se ha referido anteriormente, se ha dado cumplida contestación a la misma. La actual consulta pedía aclaraciones sobre las discrepancias que, entendía el solicitante, existían entre las respuestas a dos solicitudes de información públicas presentadas en 2019 y 2020. Las aclaraciones se han realizado desde la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales”
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de noviembre de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.